Título. Prisión domiciliaria. Plazo. Sustitución de medida. Sumilla. 1. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba que su plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución —no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo—.
2. En materia de prisión preventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal, prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal —la ley (artículos 39 a 41 del Código Procesal Penal) no lo autoriza—, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 126-2021/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, precisó que el plazo de la detención domiciliaria está vigente desde que operó la suspensión del mismo a partir del seis de marzo de dos mil veinte en virtud de un pedido de transferencia de competencia; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, y de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que se atribuye al encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO haber constituido y liderado una organización criminal denominada “Los Wachiturros de Tumán” desde aproximadamente el año dos mil diez en el distrito de Tumán – provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Como tal, ejerció ostensiblemente el poder de mando para la conducción de las estrategias de dicha organización criminal desde el año dos mil diez hasta el año dos mil quince, tendentes a la permanencia de la Administración Judicial en la Empresa Agroindustrial “Tumán”, a cargo de su lugarteniente SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, con el fin de obtener ingentes ganancias con la venta de azúcar a bajo precio desde la indicada empresa a sus propias empresas “D"”, “Líbano” y & quot”, y “Shema Sociedad Anónima Cerrada"”; así como para disponer del patrimonio de la citada Empresa Agroindustrial “Tumán”. Las órdenes que emitía, que dieron lugar a un grave perjuicio económico a dicha empresa, incluyeron que los mandos intermedios eliminen a aquellas personas que se oponían a sus intereses económicos. El encausado OVIEDO PICCHOTITO ordenó, conjuntamente con la cúpula directiva de la empresa bajo sus mandatos, desvincularse del ordenamiento jurídico; disposiciones que recayeron en las mismas personas quienes dirigían la administración judicial de la empresa “Tumán”: SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, PABLO ROBERTO ARCE BENITES y CECILIA DEL ROSARIO LIMO ROJAS. Además, ordenó la contratación de VÍCTOR WILFREDO RODRÍGUEZ ORTIZ para que se encargue de preparar clandestinamente al personal contratado de manera eventual del Departamento de Seguridad, para que sean los futuros sicarios (ejecutores materiales) de los delitos planificados, como en efectivamente ocurrió en el caso de los agraviados Manuel Rimarachín Cascos y Percy Waldemar Farro Witte, y otros.
SEGUNDO. Que, según la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria de veinticinco de enero de dos mil dieciséis (expediente 2925- 2015/carpeta fiscal 1661-2015) de fojas ciento noventa y cuatro, de veintiocho de enero de dos mil quince, este caso se inició bajo una perspectiva de complejidad. Se imputó al encausado OVIEDO PICCHOTITO la formación e integración como directivo de una asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, dos asesinatos (Percy Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos), fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la empresa “Tumán”, cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú y encubrimiento real en agravio del Estado.
∞ Posteriormente, la Fiscalía requirió la desacumulación de las causas y el juez, por auto de fojas trescientos doce, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dispuso se formen causas penales: 2925-2015 —proceso base—, 9199-2018 —proceso por asociación ilícita, en el que se dictó mandato de prisión preventiva—, 9204-2018 —proceso por asesinato en agravio de Percy Farro Witte, en el que se dictó mandato de prisión preventiva—, 9210-2018 —proceso por asesinato en agravio de Miguel Rimarachín Cascos, en el que se dictó mandato de prisión preventiva—, y proceso por delito de robo con agravantes en agravio de María Toro lazo, en el que Oviedo Picchotito no es imputado.
∞ En uno de las causas que generó la desacumulación antes indicada, el proceso por delito de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte, antes del inicio de juicio oral se formuló cuestión de transferencia de competencia, admitida a trámite por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en audiencia de veinte de marzo del dos mil veinte. El Juzgado, en aplicación de los artículos 20 y 52 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— suspendió el proceso hasta que resuelva la cuestión de competencia por la Corte Suprema [auto de fojas trescientos veintiuno, de seis de marzo de dos mil veinte].
TERCERO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La Fiscal solicitó la suspensión del plazo de la prisión preventiva. El Juzgado Colegiado declaró fundado el requerimiento fiscal por auto, de fojas trescientos veintisiete, adjunto por el recurrente, de seis de marzo de dos mil veinte, atendiendo a que la cuestión de competencia pudo formularse con anterioridad y que la sanción era la suspensión del plazo de la prisión preventiva.
2. El encausado OVIEDO PICCHOTITO presentó la solicitud de cesación de prisión preventiva de fojas dos de quince de abril de dos mil veinte, la cual fue declarada improcedente de plano por auto de fojas ochenta y uno, de quince de abril de dos mil veinte.
3. Mediante auto de vista, adjunto por el recurrente, de fojas trescientos treinta y uno, de siete de mayo de dos mil veinte, se revocó el auto de rechazo liminar que desestimó el cese de prisión preventiva y, de oficio, se sustituyó el mandato de prisión preventiva por detención domiciliaria por el plazo restante de duración. El motivo fue el riesgo de la salud del imputado OVIEDO PICCHOTITO por padecer de hipertensión arterial y por el hacinamiento de los Establecimientos Penales.
4. El encausado recurrente OVIEDO PICCHOTITO solicitó la verificación de plazo de privación de libertad por escrito de fojas ciento doce, reiterado a fojas ciento dieciocho, de uno de julio de dos mil veinte, y a fojas ciento diecinueve, de diecisiete de agosto de dos mil veinte.
∞ Apuntó que el plazo de la prisión preventiva era de dieciocho meses, pues la medida en cuestión se dictó el seis de diciembre de dos mil dieciocho; y, el Tribunal Superior, por auto de siete de mayo de dos mil veinte, la sustituyó por detención domiciliaria por el plazo que resta de la primera medida de coerción procesal. En la ejecución de instalación de control de detención domiciliaria, el Juzgado remitió al Jefe de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el oficio 9199-208-34, de trece de mayo de dos mil veinte, por el que comunicó que el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria es el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
5. Mediante auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo precisó que la fecha de prisión preventiva, sustituida por detención domiciliaria, dictada contra EDWIN OVIEDO PICHOTITO se encuentra vigente. Consideró que el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo en el expediente 9204-2018-89 (desacumulado) suspendió los plazos de la prisión preventiva desde el seis de marzo de dos mil veinte hasta la instalación del juicio oral, situación que no se ha dado a la fecha, por cuanto existe pedido de transferencia de competencia solicitado por el abogado del citado imputado, incidente que se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema.
6. El encausado OVIEDO PICCHOTITO apeló esta resolución por escrito de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, e instó su revocatoria. Alegó que el plazo de detención domiciliaria ya se cumplió; que el auto impugnado incurre en error al trasladar una causa de suspensión del plazo de duración de prisión preventiva a la de detención domiciliaria; que el plazo de prisión preventiva y su suspensión terminó cuando esta medida cautelar acabó con su variación por detención domiciliaria; que si se pretende la suspensión del plazo de la detención domiciliaria es en un proceso cautelar donde debería postularse, debatirse y declararse si así correspondiera.
7. Por auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mi veinte, el Tribunal Superior confirmó el auto apelado que precisó que el plazo del auto de prisión preventiva, sustituido por el de detención domiciliaria, se encuentra vigente. Sus argumentos son:
A. De la secuencia de resoluciones queda claro que el Colegiado Superior sustituyó la media coercitiva de prisión preventiva por detención domiciliaria, y para determinar la duración se fijó como parámetro el plazo fijado para la prisión preventiva. Son aplicables, en lo pertinente los artículos 273 y 277 del CPP, propios de la prisión preventiva.
B. El recurso de apelación interpuesto por el encausado OVIEDO PICCHOTITO contra el auto que suspendió el plazo de la prisión preventiva (9204-2018-74) debe considerarse que esa suspensión fue a petición del propio abogado defensor, de suerte que su pretensión original ya no fue sometida a debate por haberse producido la sustracción de la materia respecto a una prisión preventiva que ya no existía, en tanto y en cuanto, objetivamente, su patrocinado había abandonado el Establecimiento Penal y se encontraba cumpliendo detención domiciliaria.
C. Habiéndose ordenado la suspensión de los plazos de la prisión preventiva cuando la medida aún estaba vigente, esto es, cuando aún no había sido sustituida o remplazada por la detención domiciliaria, la resolución venida en grado, invocando la emitida en su momento por el Juzgado Penal Colegiado y que en su oportunidad quedó firme, es acorde con el estado de cosas y por tanto arreglada a derecho.
8. Contra el auto de vista el encausado OVIEDO PICCHOTITO interpuso recurso de casación. Este recurso corre en el escrito de fojas ciento cincuenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte.
[Continúa …]
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