Un aspecto que genera mucha preocupación en los contribuyentes es el acogimiento a un fraccionamiento respecto de deuda tributaria que resulta exigible al amparo de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario. Más aún si mientras no se aprueba el fraccionamiento tributario solicitado, la Administración Tributaria puede emitir una orden de pago e iniciar la cobranza coactiva de la deuda tributaria por fraccionar.
Al respecto, en varias oportunidades, los contribuyentes han interpuesto queja contra procedimientos de cobranza coactiva, en los cuales se ha trabado embargo en forma de retención en sus cuentas bancarias, así como embargo en forma de inscripción sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales se han iniciado y ejecutado, a pesar de haber solicitado y mantenerse pendiente de aprobación diversas solicitudes de fraccionamiento de deuda tributaria.
Hasta el 31 de diciembre de 2020, los contribuyentes tuvieron la oportunidad de acogerse al Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento de deuda tributaria (RAF), previsto en el Decreto Legislativo 1487, el cual a diferencia del fraccionamiento general previsto en el artículo 36° del Código Tributario, dispuso en el numeral 13.2 del artículo 13 del aludido Decreto Legislativo 1487 la suspensión de la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento.
Debemos indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código Tributario, se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en el caso de los tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, en la Resolución de Superintendencia 161-2015/SUNAT que aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deuda Tributaria por Tributos Internos se ha señalado en el artículo 3° que no pueden ser objeto de fraccionamiento, entre otras deudas las provenientes de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuya regularización aún no haya vencido, el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), los tributos retenidos o percibidos, entre otros.
Si bien los contribuyentes pueden solicitar fraccionamiento de la deuda tributaria pendiente de pago, es necesario que se tenga en consideración el plazo que tiene la Administración Tributaria para atender la solicitud de fraccionamiento y los efectos que tiene dicha solicitud ante el eventual inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.
En atención a ello, si bien podría resultar atractivo acceder al fraccionamiento de la deuda tributaria, debemos advertir que en ocasiones no es la mejor opción, por las razones que pasamos a detallar a continuación:
1.- La presentación de la solicitud de fraccionamiento no constituye una causal para suspender la cobranza de la deuda tributaria o la notificación de la Orden de Pago si estamos frente a deuda que ha sido declarada y no pagada oportunamente, esto es, la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria la cual se realiza de manera virtual, no alerta a Sunat de la voluntad de pago fraccionado de la deuda, pero también alerta al fisco respecto de una deuda tributaria que ya es exigible.
2.- Sunat tiene el plazo de treinta (30) días hábiles para atender la solicitud de fraccionamiento, plazo que además de resultar irrazonable, deja al contribuyente en incertidumbre de una decisión que no se resolverá en forma inmediata, y que en caso, Sunat exceda el plazo para atender la solicitud de fraccionamiento, únicamente tendrá como consecuencia seguir esperando el pronunciamiento del fisco, al no ser una actuación susceptible de ser cuestionada vía queja ante el Tribunal Fiscal, de manera que el contribuyente queda a merced que Sunat lo resuelve dentro o fuera del plazo máximo otorgado por la norma.
3.- Se han verificado muchos casos en los cuales la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria genera la emisión inmediata y notificación vía Notificaciones Sol de una orden de pago, por el importe de la deuda tributaria que se declaró y que no se pagó, siendo que a los pocos días de notificada la orden de pago, la Administración Tributaria proceda a notificar la respectiva resolución de ejecución coactiva al resultar exigible la deuda tributaria, la cual contiene un mandado de pago de la deuda dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación de la aludida resolución coactiva, bajo apercibimiento de iniciarse las medidas cautelares correspondientes; sin embargo, la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria aún se mantiene en trámite.
4.- Si transcurridos los siete (7) hábiles posteriores a la notificación de la resolución coactiva, la Administración Tributaria ya se encuentra faculta a trabar a los contribuyentes las medidas cautelares de embargo, siendo las más utilizadas el embargo en forma de retención bancaria, el embargo en forma de retención por cuenta de terceros y el embargo en forma de inscripción sobre bienes inmuebles, verificándose en muchos casos que el embargo se traba por un importe mayor a la deuda tributaria exigible, mientras tanto, la solicitud de fraccionamiento sigue pendiente de atención, al no haber vencido aún los treinta (30) días hábiles que tiene Sunat para resolver la misma.
5.- En caso Sunat haya ordenado al Banco efectuar la retención bancaria en la cuenta del contribuyente por la deuda tributaria exigible, dicha entidad bancaria cobra por la retención efectuada, cuyo importe oscila entre los S/ 200.00 y S/ 300.00 Soles, siendo que Sunat también procede a comunicar a las centrales de riesgo que el contribuyente mantiene una deuda pendiente de pago, esto es, se activa el 3 en 1: embargo en forma de retención bancaria por parte de SUNAT, cobro de comisión bancaria por parte del Banco, y notificación de la deuda tributaria a las centrales de riesgo, mientras tanto la solicitud de fraccionamiento sigue en “trámite” o “pendiente de atención”.
6.- Una vez que la entidad bancaria que ha embargado la cuenta bancaria del contribuyente por mandato de la Sunat, pone a disposición del dinero embargado a Sunat y dicha entidad lo imputa a la deuda tributaria pendiente de pago, esto es, a la deuda tributaria cuyo fraccionamiento fue solicitado previamente, emitiendo si se pudo cobrar toda la deuda tributaria, la respectiva resolución de cobranza coactiva al contribuyente, en el cual le comunica al contribuyente la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, al haberse “pagado” la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago previamente notificado.
7.- Posteriormente, Sunat notifica al contribuyente la resolución de intendencia en la cual se pronuncia respecto de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, en la cual resuelve declarar “sin objeto” la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, al haberse extinguido la misma con el pago; sin embargo, como puede apreciarse de los párrafos precedentes si bien se extinguió la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva el pago no fue voluntario, sino forzoso, como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria o por embargo por cuenta de terceros, en caso se haya cobrado la totalidad de la deuda cuyo fraccionamiento fue inicialmente solicitado.
En atención a lo expuesto, cabe preguntarnos ¿si es realmente conveniente presentar solicitud de fraccionamiento respecto de deuda tributaria exigible? o si resulta preferible efectuar el pago de la totalidad de la deuda tributaria considerando que la sola presentación de la solicitud de fraccionamiento activará en Sunat la inmediata cobranza de la deuda tributaria, y el plazo que tiene la Administración Tributaria para atender la solicitud de fraccionamiento, resulta mayor al plazo que mediante resolución coactiva se le otorga al contribuyente para el pago de la deuda tributaria.
Conclusión
Atendiendo a lo señalado en los párrafos precedentes, podemos concluir que resulta necesario que las empresas que tengan deuda exigible en cobranza coactiva, hagan el esfuerzo por efectuar el pago total de la deuda tributaria, lamentablemente la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria en vez de acelerar su evaluación por parte del fisco, acelera o activa su inmediata cobranza, lo cual resulta contradictorio, dado que si el contribuyente solicita fraccionamiento de la deuda tributaria es porque no puede efectuar en ese momento el pago de la totalidad de la deuda tributaria, circunstancia que Sunat no considera al buscar cobrar la totalidad del adeudo en forma inmediata, esto es, aprovecha que el marco legal vigente le permite ejecutar las medidas cautelares trabadas respecto de deuda tributaria que se encuentra pendiente de solicitud de fraccionamiento.
Por ello, de tener una deuda tributaria exigible con el fisco, es recomendable que en caso no se puede pagar la totalidad de la misma, se pueda recurrir a otros medios de financiamiento, como un financiamiento bancario para pagar la deuda tributaria, lo cual si bien generará una deuda con el Banco con la respectiva tasa de interés, por lo menos se puede tener la certeza que no habrá cobranza coactiva repentina ni cobro de comisión bancaria alguna respecto de una deuda tributaria ya extinguida con el pago.
Finalmente, tenga en cuenta que la sola presentación de la solicitud de fraccionamiento está teniendo como efecto en la práctica, la activación inmediata de la cobranza, la notificación de la orden de pago, y la posterior notificación de la resolución coactiva que inicia el procedimiento de cobranza coactiva, viéndose envuelto en un procedimiento de cobranza coactiva que puede afectar su patrimonio, con medidas de embargo en forma de retención, de inscripción sobre bienes muebles e inmuebles y otras que Sunat le aplique en ejercicio de su facultad discrecional para asegurar el pago forzoso de la deuda tributaria.

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