En la sentencia recaída en el Expediente 04204-2013-PA/TC, los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre el despido de un trabajador por haber exteriorizado su interés de pertenecer a un sindicato.

La demanda se declaró infundada por voto mayoritario, los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda Canales observaron que la sola intención de formar parte del sindicato, por medio de un documento solicitando se acepte su incorporación, no resulta una prueba idónea para acreditar la afectación a la libertad sindical.

Sobre el caso específico, un trabajador solicitó se declare la reposición en su puesto de trabajo, toda vez que fue hostilizado al ser rotado de Chimbote a Lima; además, el motivo del despido fue a razón de su afiliación sindical.

Para los magistrados no se demostró que la rotación del trabajador haya sido arbitraria, pues la empresa lo justificó mediante diversas pruebas; por otro lado, respecto a la libertad sindical, se observó que el trabajador solo presentó un documento que el dirige al referido sindicato para que acepte su incorporación al mismo.


Fundamento Destacado: 2.12 Debe otra parte, con respecto a la afirmación del recurrente de que su despido habría sido a consecuencia de su afiliación al sindicato de Telefónica, no ha podido demostrar tal aseveración, pues únicamente presenta un documento que el dirige al referido sindicato para que acepte su incorporación al mismo, tampoco demuestra de manera fehaciente que se haya producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las codemandadas y en virtud de los cuales Emerson, en su calidad de empleador, dispuso que el actor realice funciones en las instalaciones de Telefónica como supervisor de los servicios que debía brindar a esta última. Y en cualquier caso, aunque se hubiera comprobado la desnaturalización alegada, tal hecho no cambia que el cese del recurrente se deba a su negativa de asistir a laborar a la ciudad de Lima, que es la razón por la que la presente demanda no ha sido amparada.


EXP. N° 04204-2013-PA/TC

RAZÓN DE RELATORIA

La resolución recaída en el expediente 04204-2013-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda de amparo y está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda Canales, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

Finalmente, se adjunta el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrerò Costa, Sardón de Taboada y Ramos Núñez, quienes también fueron llamados para dirimir la discordia.

Lima. 13 de noviembre de 2018.

S.

Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Ricardo Tello Paredes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Sania, de fojas 587, su fecha 7 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANIECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú SAA y Emerson del Perú SAC solicitando que se declare nulo el despido del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado como trabajador de Telefónica del Perú SAA en el cargo de Técnico I – Supervisor. Afirma haber laborado desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 27 de enero de 2012, fecha en la que fue victima de despido por parle de Emerson del Perú SAC, empresa a la que fue destacado de manera fraudulenta simulándose contratos de intermediación laboral, por cuanto en todo momento continuo realizando las mismas funciones, siempre en el local de Telefónica del Perú SAA y bajo las órdenes de sus funcionarios. Sostiene que su cese obedeció a su condición de afiliado al sindicato de Telefónica y que Emerson del Perú SAC lo despidió el 27 de enero de 2012 sin que se le imputara una causa justa, pues en dicha fecha se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La apoderada de Telefónica del Perú SAA propone la excepción de caducidad y contesta la demanda. Argumenta que el actor solamente laboró para su representada hasta el 30 de setiembre de 1999, y que el cese de su vínculo laboral se produjo por la renuncia voluntaria que él mismo presentara, por lo que desde esa fecha dejó de ser trabajador de Telefónica. Refiere que su representada y Emerson del Perú SAC no pertenecen a un mismo grupo empresarial, habiendo celebrado un contrato de prestación de servicios mediante el cual se tercerizaron algunas actividades relacionadas con el servicio de telecomunicaciones, por lo que es únicamente en virtud a dicho contrato que el actor ejerció funciones para Telefónica pero manteniendo siempre el vínculo laboral con Emerson del Perú SAC. Señala también que el caso debe ventilarse en otra vía en la que se puedan actuar distintos medios probatorios.

La apoderada de Emerson del Perú SAC propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda: formula oposición contra algunos medios probatorios; y contesta la demanda. Argumenta que en virtud al contrato de tercerización suscrito con Telefónica al amparo de lo dispuesto en la Ley 29245, el demandante laboró como supervisor de Emerson en Chimbote dentro de las instalaciones de Telefónica. Maniñesta que su representada cuenta con reeursos propios y con pluralidad de clientes, siendo una empresa solvente y consolidada desde el año 2000.

Sostiene además la apoderada de Emerson del Perú SAC que el actor únicamente obedecía a las directivas dictadas por Emerson, que en su calidad de empleador ejercía las facultades de dirección, fiscalización y sanción. Señala que el contrato de locación de servicios suscrito entre su representada y Telefónica venció el 31 de diciembre de 2011, por lo que luego se procedió a retirar del local de dicha empresa todos los equipos y bienes de Emerson que habían sido utilizados para ejecutar dicho contrato y que fueron utilizados por el demandante en su calidad de supervisor en la zona de Chimbóte. Afirma que el recurrente era trabajador indeterminado de su representada y que en enero de 2012 se le comunicó que al haberse vencido el contrato con Telefónica y dado los requerimientos empresariales debía acercarse a efectuar sus labores en ia ciudad de lima en febrero de ese año, a lo cual el aetor desobedeció, motivando que se le iniciara un procedimiento de despido por abandono injustificado de su puesto de trabajo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote con fecha 22 de octubre de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas. El 12 de marzo de 2013 declara fundada la oposición formulada por las codemandadas; e improcedente la demanda que estimó el actor renunció a Telefónica del Perú SAA en setiembre de 2009, empezando su relación laboral con Emerson del Perú SAC en octubre del mismo año. empresa de la cual fue trabajador hasta que fue despedido por haber incurrido en falta grave consistente en el abandono de su puesto de trabajo. El A quo señala que no se ha acreditado fehacientemente la desnaturalización del contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre Telefónica y Emerson ni que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario.

La Sala revisora, confirmó la apelada por considerar que en el caso de autos existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en un proceso judicial que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El demandante solicita su reposición como trabajador de Telefónica y que, por tanto, se declare nulo el despido efectuado por Emerson, toda vez que se había desnaturalizado la intermediación laboral simulada entre las codemandadas. En mérito a lo expuesto, el demandante alega que se pretendió simular que era trabajador de Emerson cuando en realidad desde 1982 hasta enero de 2012, el vínculo laboral fue siempre con Telefónica. Por ende, solicita su reincorporación a Telefónica del Perú SAA como trabajador a pla/o indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

2. Análisis del caso concreto

2.1 El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que ‘‘El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la carta magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”‘.

2.2 De autos advertimos que el demandante laboró para Telefónica del Perú SAA hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la que se extinguió el vínculo laboral por haber presentado su renuncia (f. 65 y 67); y no observamos que haya estado sujeto a coacción como ha afirmado, según las instrumentales de autos.

2.3 Asimismo, obra a fojas 330 el convenio suscrito entre el recurrente, Ericsson SA y Emerson Energy Systems del Perú SAC. Mediante dicho convenio a partir del 1 de abril de 2000, el demandante pasó a incorporarse como trabajador de la codemandada Emerson, suscribiéndose un contrato de trabajo sujeto a modalidad en el cual se establece que esta última contrata los servicios del actor para ocupar el cargo de supervisor y realizar labores de energía en Telefónica (f 331), Se tiene como sustento el Contrato de Prestación del Servicio Integral de Energía (SIE) y Mantenimiento de lídificios y Torres, EEBB y Trobas de Tv Cable suscrito entre ‘ielefónica y límerson, cuya segunda adcnda obra a fojas 272, el Contrato de Locación de Sei*vicios para el Mantenimiento Integral de Energía y Edificios (f. 276), y los demás contratos y adendas que obran de fojas 286 a 319, cuya última fecha de vigencia fue el 31 de diciembre de 2011.

En consecuencia, corroboramos de autos que el demandante sí mantuvo un vínculo laboral con Emerson desde el 2000, tal como se acredita con los documentos antes señalados y con el propio dicho de la codemandada Emerson en su escrito de contestación de demanda en el que reconoce que mantuvo con el actor una relación laboral de naturaleza indeterminada (f. 391).

2.5 Con respecto a si el actor cometió la falla grave que le imputara Emerson, y que motivara su despido en febrero de 2012, tenemos que, mediante carta de fecha 27 de enero de 2012 (f. 26), la empresa IEmerson comunica al actor que el 31 de diciembre de 2011 culminaron los servicios que brindaba a Telefónica en Chimbote, en la cual estuvo realizando las labores de Supervisor. Le comunicó además, lo siguiente:

[…] ante la inexistencia absoluta de servicios a ser prestados por nuestra empresa a favor de TdP en la loeatidad de Chimbote, en la cual usted ha venido prestando sus servicios, y dado que nuestra empresa no cuenta eon centros de trabajo ni ninguna clase de oficinas en dicha localidad, no existe posibilidad física ni material de que usted pueda continuar prestándonos ningún tipo de servicios en la referida localidad de Chimbote, no existiendo tampoco posibilidad alguna de que usted pueda continuar laborando en el puesto de Supervisor de la zona Chimbóte. Ante esta circunstíuicia y siendo necesario asignarle una nueva labor, dado que su anterior puesto de trabajo ha sido eliminado por razones antes indicadas, hacemos de conocimiento que teniendo en cuenta las necesidades actuales existentes al interior de nuestra empresa, y además sus propias competencias personales para el trabajo, hemos decidido asignarle la labor de Especialista del área de Operaciones & Mantenimiento dependiente de la Gerencia de Servicios, labor que usted deberá desarrollar en la ciudad de Lima, a partir del día 09 de febrero del presente año 2012. En tal sentido, mediante la presente comunicación, lo convocamos a que se apersone el día 09 de febrero de 2012 a las 09:00 horas, a las instalaciones de la empresa ubicadas en […] Lima, a efectos de que de inicio a las nuevas labores encomendadas, en virtud a la facultad directriz que nos reconoce el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo usted laborar bajo las órdenes directas del Sr. Miguel Sánchez Bernal, Jefe de Correctivos & Averías, a cuya disposición deberá usted ponerse el referido día 09 de febrero de 2012 a la hora señalada.

2.6 Por otro lado, con fecha 9 de febrero de 2012, el recurrente envía una comunicación a Emerson, en la que sostiene que concurrió a laborar hasta el 27 de enero de 2012, fecha en la que fue impedido de ingresar. Refiere además que es falso que su vínculo laboral haya concluido el 31 de diciembre de 2011. Manifiesta que, por haber sido despedido de manera intempestiva en el mes de enero de 2012. carecía de eficacia el posterior intento de ser rotado a Lima. Por ende, según el dicho del actor, esa rotación únicamente constituía un acto de hostilización con el fin de obstaculizar el libre ejercicio de su libertad sindical (f. 28 y 29).

En respuesta a lo expuesto, Emerson remite la carta de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 30) en la cual niega haber comunicado al actor en la misiva del 27 de enero de 2012 que su vínculo concluyó el 31 de diciembre de 2011, y reitera lo expuesto en su primera comunicación. Adiciona que es falso que en las oficinas de Telefónica en Chimbote funcionen paralelamente las de Emerson, y consigna:

[…] si usted estuvo realizando labores a favor de nuestra empresa en las instalaciones de TdP en Chimbóte, es por ocasión al desarrollo de sus labores como trabajador desplazado a las instalaciones de TdP en Chimbóte. Así pues, luego de culminada nuestra relación contractual con TdP, usted ha estado realizando en la ciudad de Chimbóte, el reporte de cierre de correspondiente a dicha zona. Asimismo, usted manifiesta que supuestamente al habérsele impedido el ingreso el dia 27 de enero de 2012 habría sido víctima de un despido indirecto e incausado. […] manifiesta que siendo supuestamente su verdadera empleadora TdP, le correspondería mantener relación de trabajo con dicha empresa. […] En efecto, es completamente contradictorio que usted pretenda imputar un supuesto despido arbitrario por parte de nuestra empresa, cuando por otro lado usted nos desconoce como empleador, alegando ser trabajador de TdP”. Y con respecto a la rotación a la ciudad de Lima como supuesto acto de hostilizacióin, la codemandada Emerson refiere que: “[…] no existe servicio a favor de nuestra empresa que pueda usted realizar en ia ciudad de Chimbote. Si se le está reubicando en ia ciudad de Lima, es porque es ia única localidad en donde nuestra empresa tiene su centro de trabajo, no existiendo ninguna clase de oficinas en Chimbote”.

2.8 Y con respecto a la rotación a la ciudad de Lima como supuesto acto de hostilización. la codemandada Emerson refiere que no existe servicio a favor de nuestra empresa que pueda usted realizar en la ciudad de Chimbote. Si se le está reubicando en la ciudad de Lima, es porque es la única localidad en donde nuestra empresa tiene su centro de trabajo, no existiendo ninguna clase de oficinas en Chimbote”.

2.9 El mismo 15 de febrero de 2012, Emerson le cursa una carta de preaviso de despido. Le imputa la falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-111, consistente en haber hecho abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. En ella se alega;

[…] pese haberle requerido mediante documento de fecha 27 de enero de 2012, que se reincorpore a laborar a nuestro centro de trabajo ubicado en la ciudad de Lima desde el 9 de febrero de 2012. y haberle proporcionado los medios económicos suficiente para que cumpla dicho requerimiento, usted, sin justificación legal alguna, no ha cumplido con concurrir a laborar desde dicha fecha, esto es. desde el 9 de febrero de 2012. lo que significa que ha inasistido a! irabajo los días 9. 10. 13, 14, 15, haciendo así un total de 5 dias de inasistencia consecutivas en el mes de febrero de 2012. (f. 35).

2.10 Finalmente, Emerson decidió despedir al actor mediante carta de fecha 23 de febrero de 2012. Allí se arguye que el actor no cumplió con presentar su carta de descargos y porque consideró que existían argumentos contundentes que acreditaban la falta en la que incurrió por haber faltado injustificadamente a su centro de trabajo conforme se detalló en la carta de preaviso de despido (f 350).

2.11 En tal sentido, y de lo expuesto supra, concluimos que el demandante fue despedido por no haber asistido a laborar a Lima en el mes de febrero de 2012, tal como se lo había ordenado su empleador Emerson en la carta de fecha 27 de enero de 2012, haciendo uso de su poder de dirección. Se evidencia de autos que el demandante no solamente no efectuó adecuadamente sus descargos ante la falta grave que le imputara Emerson, sino que además de lo expresado en su carta de fecha 22 de febrero de 2012 (f 352), corroboramos que por decisión propia no asistió a trabajar a las oficinas de Emerson en Lima, pese a que debió hacerlo desde el 9 de lebrero de 2012 (f 26). Por tanto, desestimamos la demanda.

2.12 Debe otra parte, con respecto a la afirmación del recurrente de que su despido habría sido a consecuencia de su afiliación al sindicato de Telefónica, no ha podido demostrar tal aseveración, pues únicamente presenta un documento que el dirige al referido sindicato para que acepte su incorporación al mismo, fampoco demuestra de manera fehaciente que se haya producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las codemandadas y en virtud de los cuales Emerson, en su calidad de empleador, dispuso que el actor realice funciones en las instalaciones de Telefónica como supervisor de los servicios que debía brindar a esta última. Y en cualquier caso, aunque se hubiera comprobado la desnaturalización alegada, tal hecho no cambia que el cese del recurrente se deba a su negativa de asistir a laborar a la ciudad de Lima, que es la razón por la que la presente demanda no ha sido amparada.

Por estos fundamentos, estimamos INFUNDADA la demanda de amparo.

SS.

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúan los votos singulares…]

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