Fundamento destacado: 9. Se aprecia de autos, que no existe respuesta por parte del emplazado en el que se requiera pago alguno, por lo que no es un argumento válido, además de tener presente que el demandante solicitó copias simples. Asimismo, es inadmisible el hecho de que se señale como responsable al demandante por no haber efectivizado su pedido ante la especialista judicial, cuando el obligado directo es el emplazado, a quien le correspondía remitir la documentación requerida al demandante, más aún teniendo en cuenta que es un reo en cárcel. En tal sentido, no es válido impedir que los litigantes accedan al contenido del expediente, utilizando los argumentos señalados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 02828-2019-HD/TC
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Nilton Villanueva Mendoza contra la Resolución 26, de fojas 318, de fecha 3 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2016, el demandante interpone demanda de habeas data contra el presidente de la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de Huánuco, con la finalidad de que se le proporcione copias simples del íntegro del Expediente 915-2014 y otros, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información.
Admitida a trámite la demanda, el juez superior de Justicia de Huánuco, señor Elmer Richard Ninaquispe Chávez contesta la demanda y señala que ante la solicitud del actor, se dio respuesta a su pedido y se dispuso la expedición de copias de los actuados, quedando su efectivización en manos del demandante, razón por la que solicita se declare infundada la demanda.
Por su parte, el procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda y señalan que la demanda debe ser desestimada en atención a que toda entrega de copias está supeditada al pago de tasas judiciales, requisito con el que no cumplió el demandante.
El Primer Juzgado Civil de Huánuco, por Resolución 20, de fecha 14 de noviembre de 2018, declaró infundada la demanda, considerando que al haberse declarado inadmisible el recurso de casación presentado por el demandante, se devolvió el expediente al juzgado de origen, por lo que existía una imposibilidad material y jurídica ya que al momento de sus solicitudes el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, por lo que sostiene que el actor presentó erróneamente las copias a la Sala Penal de Apelaciones, por lo que concluye que la demanda debe ser desestimada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, por Resolución 26, de fecha 3 de junio de 2019, confirmó la resolución apelada, declarando infundada la demanda, al argumentar que se aprecia del Acta de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, que se dio cuenta del escrito de pedido de copias presentado por el actor, apreciándose que el director de debates dispuso que el especialista expida las copias de los actuados, por lo que era responsabilidad del recurrente o su abogado solicitar la entrega al especialista judicial. Finalmente, señala que los otros pedidos de copias se solicitaron cuando el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido se advierte que las solicitudes del actor fueron proveídos de manera positiva, por lo que era responsabilidad del actor el efectivizar su entrega.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.
2. Conforme a dicha norma, la procedibilidad del habeas data requiere, de un lado, que el recurrente haya reclamado por única vez en defensa de su derecho mediante documento de fecha cierta y, de otro lado, que dicha solicitud sea denegada o no contestada en un plazo de 10 o 2 días hábiles según sea el caso.
3. En el presente caso, se advierte de autos que el recurrente solicitó en varias oportunidades información objeto del presente proceso mediante documento de fecha cierta (fojas 2, 9, 10), apreciándose que no existió respuesta ante dicho pedido. Por tanto, habiéndose cumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación del petitorio
4. El recurrente solicita que se le proporcione copias simples del íntegro del Expediente 915-2014, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información.
5. Pese a ello, este Tribunal Constitucional advierte, en aplicación del principio iura novit curia reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en realidad cuestiona la presunta afectación de su derecho fundamental de autodeterminación informativa.
6. Este Tribunal ha señalado que dicho derecho fundamental comprende:
(…) la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información (…) (fundamento jurídico 3 de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007-PHD/TC).
7. En rigor, la información solicitada por el recurrente no se encuentra referida a las actividades o al funcionamiento de las entidades del sector público sino, más bien, a un proceso judicial en que se viene discutiendo su conducta y que tiene por finalidad determinar la existencia y el grado de su responsabilidad penal. Por tanto, el interés del recurrente al solicitar dicha información no tiene que ver con la transparencia con que deben operar las entidades públicas ni con el principio de máxima divulgación; por el contrario, se sustenta en la conexión existente entre dicha información y su persona. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si la conducta de la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de Huánuco a entregar la información solicitada lesiona su derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
8. A lo largo del proceso, la emplazada ha justificado su decisión de no entregar la información requerida con los siguientes argumentos:
— El recurrente no realizó el pago de la tasa judicial requerida para la expedición de copias;
— El recurrente no efectivizó la respuesta de la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de Huánuco, puesto que en audiencia se dispuso la entrega de las copias, correspondiendo al actor la tramitación de ello con la especialista judicial.
— Que el expediente se encontraba en sede de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el recurso de casación interpuesto por el mismo actor, por lo que era material y jurídicamente imposible la entrega.
9. Se aprecia de autos, que no existe respuesta por parte del emplazado en el que se requiera pago alguno, por lo que no es un argumento válido, además de tener presente que el demandante solicitó copias simples. Asimismo, es inadmisible el hecho de que se señale como responsable al demandante por no haber efectivizado su pedido ante la especialista judicial, cuando el obligado directo es el emplazado, a quien le correspondía remitir la documentación requerida al demandante, más aún teniendo en cuenta que es un reo en cárcel. En tal sentido, no es válido impedir que los litigantes accedan al contenido del expediente, utilizando los argumentos señalados.
10. Finalmente, respecto del argumento referido a que la sentencia había sido materia de impugnación ante la Corte Suprema de la República, es necesario analizar la veracidad de dicha.
11. Del reporte de expediente que obra a fojas 3 a 8, se advierte que el recurso de casación llegó a la Corte Suprema de la República con fecha 21 de setiembre de 2015, verificándose de fojas 10, que el recurrente solicitó la referida documentación con fecha 6 de agosto de 2015, lo que significa que la Sala emplazada se encontraba en la obligación de entregar la documentación solicitada, en la medida en que esta se encontraba en su poder. Esto se evidencia con mayor claridad de la propia contestación de los emplazados, quienes señalan que en la Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 se dio cuenta del escrito del pedido de copias presentado por el actor, apreciándose que el director de debates dispuso que el especialista expida las copias de los actuados, de lo que deducimos que su entrega no fue tramitada debidamente, atribuyéndole dicha omisión al demandante, lo que es incorrecto.
12. Así se advierte que, más allá de las formalidades, en la práctica se ha negado al recurrente la posibilidad de acceder a la información solicitada pese a que forma parte de un expediente judicial referido a la existencia y al grado de su responsabilidad penal. La negativa de la Sala emplazada no responde a un argumento constitucionalmente valido; sin embargo, tiene por efecto restringir los derechos fundamentales del recurrente a la autodeterminación informativa.
13. Conforme a lo señalado, no existe justificación alguna para negarse radicalmente a entregar la información requerida, exponiendo al recurrente a un estado de indefensión, en la medida en que la negativa a entregarle dicha documentación impide que pueda articular cualquier mecanismo procesal para su defensa. Por tanto, no existiendo justificación válida para negar la entrega de la información solicitada, corresponde estimar la demanda de habeas data por existir un acto lesivo al derecho fundamental de autodeterminación informativa del recurrente, condenando al emplazado al pago de costos procesales conforme lo establece el Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; por tanto, ordenar al Poder Judicial entregar copias certificadas de la información solicitada por el recurrente, contenida en el Expediente 915-2014, más el pago de los costos del proceso, previo pago de los costos de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA