Inaplican plazo que impide solicitar evaluación médica para obtener pensión de invalidez [Exp. 03691-2016-AA/TC]

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Fundamentos destacados: 23. Sobre las evaluaciones médicas para efectos de que se declare la invalidez o incapacidad, el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prescribe que “Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y /o advertida la secuela” (El resaltado es nuestro). Sin embargo, esta disposición reglamentaria desarrolla de manera restrictiva el derecho a la salud. Y es que establecer un plazo máximo de 3 años para que se declare la invalidez o incapacidad genera un obstáculo en la accesibilidad de la prestación de salud para las personas que no solicitaron el reconocimiento de la invalidez en dicho plazo. Esto no se condice con la obligación del Estado de fomentar todas las condiciones que viabilicen la plena efectividad del derecho a la salud.

24. Con base en lo expuesto, en el presente caso, estamos frente a una persona que prestó servicio militar y que solo solicita, al Hospital Militar Central, ser sometido a un peritaje médico legal que determine su real estado de salud. Es decir, en virtud del servicio militar realizado, requiere una evaluación médica, independientemente de que los resultados puedan dar lugar a prestaciones de salud. Por tanto, en atención de los fundamentos expuestos precedentemente e inaplicando el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, corresponde estimar la presente demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03691-2016-AA/TC

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Cervantes Colchado contra la resolución de fojas 93, de fecha 19 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2015, don Segundo Cervantes Colchado interpuso demanda de amparo contra el director general del Hospital Militar Central, con emplazamiento de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. Solicita que se ordene que se le practique un peritaje médico legal en el Hospital Militar Central, Departamento de Otorrinolaringología. Alega la vulneración a sus derechos a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad ante la ley.

Aduce que padece hipoacusia neurosensorial derecha profunda e izquierda moderada, a causa del atentado terrorista del que fue víctima cuando, en su condición de integrante del Regimiento de Caballería Glorioso Húsares de Junín N.° 1 – Libertador del Perú, se desplazaba junto a otros integrantes del citado regimiento por el jirón Junín, Cercado de Lima, con dirección a Palacio de Gobierno, el 3 de junio de 1989. Indica que el director del Hospital Militar Central ha desestimado su solicitud de peritaje médico legal, presentada con fecha 9 de enero de 2015, sin que exista un sustento legal para ello. Por lo que solicita que se le practique el peritaje médico legal a fin de evaluar el estado real de su salud. Asimismo, sostiene que el peritaje médico legal le servirá para solicitar, posteriormente, su pensión de invalidez correspondiente.

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima declaró improcedente la demanda; por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa; por cuanto ante la respuesta del director del Hospital Militar Central, de fecha 11 de febrero de 2015, no presentó impugnación alguna. Asimismo, señala que el actor no acredita la utilidad del peritaje médico legal solicitado, dado que en el citado nosocomio poseen su historial médico.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues cuenta con una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo. Por ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, dispuso la admisión a trámite de la demanda de amparo y concedió al Hospital Militar Central y a la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú un plazo de diez días hábiles para que tomen conocimiento de lo actuado, a fin de que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente. Vencido dicho plazo, continuará el trámite de la causa según su estado.

El procurador público del Ejército del Perú contestó la demanda expresando, entre otras razones, que el recurrente no acredita que el problema de salud —que supuestamente presenta— se haya originado en la actividad militar; toda vez que, según consta en su libreta militar, el motivo de su baja fue por tiempo cumplido. De allí que, en el supuesto que haya sido agraviado con el atentado terrorista que alega, se recuperó totalmente, pues no reclamó el motivo de su baja. Asimismo, expresa que conceder el examen de peritaje médico abriría el camino legal, al personal militar dado de baja por tiempo cumplido y en perfecto estado de salud, para pedir pensiones después de un excesivo tiempo fuera de las filas de la institución, pese a que ellos mismos pudieran deteriorar su salud con el transcurso de los años.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le practique un peritaje médico legal en el Hospital Militar Central, Departamento de Otorrinolaringología. Se invoca la vulneración a sus derechos a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad ante la ley.

§2. El derecho a la salud en el ordenamiento jurídico internacional

2. El derecho a la salud goza de un reconocimiento y de una protección a nivel internacional a través de declaraciones, pactos y convenios (tanto de alcance universal como regional), de los cuales nuestro país es parte.

3. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 25, señala lo siguiente:

[T]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

4. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) reconoce, mediante el inciso 1 del artículo 12, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Al respecto, el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General 14, aprobada en el 22 periodo de sesiones (2000), párrafo 1, ha precisado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

5. Continúa el Comité, en el párrafo 3, señalando que el derecho a la salud está estrechamente vinculado al ejercicio de otros derechos humanos y que de él dependen, en particular, los derechos a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo, a la alimentación, a la dignidad humana, entre otros. Todos ellos configuran los componentes integrales del derecho a la salud. De esta manera, se entiende que el Comité brinda un enfoque de integralidad e interdependencia de los derechos humanos.

6. El Pidesc también establece, en el artículo 12, la obligación de los Estados de adoptar medidas orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Entre ellas, puede destacarse la indicada en el literal “d”, inciso 2, del mencionado dispositivo, referida a la obligación de crear las condiciones que aseguren a todas las personas asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

7. Al respecto, el Comité, en el párrafo 17 de la referida observación, interpreta que la asistencia y los servicios médicos deben brindarse, sin distinción alguna, a todas las personas en caso de enfermedad. Asimismo, considera que el cumplimiento de la referida disposición incluye, entre otros aspectos, acceso igual y oportuno a los servicios básicos, de medicamentos esenciales, tratamientos y atención apropiada para quienes así lo requieran en caso de enfermedad.

8. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no se refiere directamente al derecho a la salud, en su artículo 26 —al establecer que los Estados parte se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA)— , tutela de manera implícita o indirecta dicho atributo. Al respecto, los literales “i” y “1” del artículo 34 de la Carta de la OEA establecen que los Estados convienen en dedicar sus esfuerzos a la consecución de la defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, así como de condiciones urbanas que permitan una vida sana, productiva y digna. En este sentido, estas disposiciones se hacen exigibles a través del artículo 26 de la Convención.

9. Finalmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” define, en su artículo 10, el derecho a la salud como “el disfrute del más alto posible de bienestar físico, mental y social. Asimismo, compromete a los Estados parte a reconocer la salud como un bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar este derecho”.

10. En suma, de los acuerdos internacionales antes mencionados, puede concluirse que se establece un reconocimiento explícito o implícito del derecho a la salud como uno intrínseco a la naturaleza humana; y que, por consiguiente, se torna como fundamental e indispensable para el pleno ejercicio de los demás derechos fundamentales. Por lo tanto, el Estado peruano se encuentra obligado a adoptar medidas adecuadas y orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, y a crear condiciones que aseguren a todas las personas asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, desempleo, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

§3. El reconocimiento constitucional del derecho a la salud

11. Cuando el artículo 7 de nuestra norma fundamental establece que “todos tienen derecho a la protección de su salud, […] así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, se refiere a que la salud no es solo un atributo esencial de carácter universal, sino que el Estado, la sociedad y cualquier individuo en particular tienen la obligación de fomentar condiciones que faciliten o viabilicen su plena realización.

12. En el caso específico del Estado —que, en relación con el caso concreto, es el que interesa—, no solo existe la obligación de promover todo tipo de servicios que permitan que la persona (cualquier persona) pueda alcanzar el más alto nivel de salud, sino que se brinden en forma óptima o adecuada. Características de dicho atributo son, por ello, y como lo ha subrayado este Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad (fundamento 45 de la sentencia recaída en el Expediente 5842-2006-HC/TC).

13. Los servicios públicos de salud cobran vital importancia en la sociedad, pues de su prestación eficiente depende la vida e integridad de los pacientes. Cabe agregar que la cobertura de dicho atributo no solo abarca el ámbito estrictamente individual, sino que también se extiende al entorno familiar e, incluso, al comunitario por tratarse de un bien que trasciende la órbita personal.

14. En este contexto, queda fuera de toda duda que la salud se configura como un derecho fundamental indiscutible y, como tal, se convierte en objeto de acciones positivas y negativas por parte del Estado. En cuanto receptor de acciones positivas, el Estado debe promover condiciones que faciliten el acceso a este derecho de modo progresivo. En cuanto a lo segundo, debe garantizar su protección adecuada en caso de desconocimiento.

§4. Análisis del caso concreto

15. En el caso de autos, no existe controversia alguna respecto del servicio militar prestado por el recurrente desde el 1 de julio de 1987 al 31 de junio de 1989, según puede desprenderse de la libreta militar de fojas 66 (adjuntada por el demandante) y del libro de personal del Regimiento de Caballería Glorioso Húsares de Junín N.° 1 – Libertador del Perú (presentado por el demandado y que consta en el cuadernillo de este Tribunal).

16. Asimismo, con las publicaciones periodísticas de fojas 43 a 58, se advierte que el actor fue víctima de un atentado terrorista cuando, en su condición de integrante del Regimiento de Caballería Glorioso Húsares de Junín N.° 1 – Libertador del Perú, se desplazaba junto a otros integrantes del citado regimiento por el jirón Junín, Cercado de Lima, con dirección a Palacio de Gobierno, el 3 de junio de 1989.

17. En tal sentido, a continuación, se analizará la solicitud del recurrente de practicarle un peritaje médico legal en el Hospital Militar Central, en el contexto de sus servicios militares prestados a las Fuerzas Armadas.

18. Al respecto, el Decreto Legislativo 264, Ley del Servicio Militar Obligatorio, vigente cuando el actor prestaba dicho servicio, en su artículo 3, disponía que “[e]l servicio militar obligatorio tiene por finalidad capacitar a los peruanos, en edad militar, para su eficiente participación en la Defensa Nacional, impartiéndose adiestramiento militar en los Institutos de las Fuerzas Armadas: Ejército, Marina de Guerra o Fuerza Aérea”. Asimismo, el artículo 68 de la misma norma establecía que “[d]urante el periodo en que el personal sirva en el Activo Acuartelado, las prestaciones de salud estarán a cargo del respectivo Instituto”. De la misma manera, el artículo 70 prescribía que “[e]l personal del Servicio en el Activo que invalidara o falleciera en acto o como consecuencia del servicio, tendrá derecho a Pensión de Invalidez o generará a favor de sus deudos la pensión de Sobrevivientes […]”.

19. Cuando el accidente o la enfermedad son declarados durante el periodo en que se realiza el servicio militar, se presume que la configuración de la invalidez no es un hecho controvertido. En cambio, si la enfermedad es declarada luego de culminado el servicio militar, la configuración de la invalidez se convierte en un hecho controvertido; pues se debe determinar si esta se produjo en el periodo en que se brindó el servicio militar, máxime si, a la finalización del servicio, no se realizó una evaluación médica a la persona que lo prestó. Así, la enfermedad puede presentarse durante la prestación del servicio militar o al término de este, ya que existen enfermedades que pueden manifestarse de distintas maneras y que no impiden necesariamente seguir prestando el servicio. Por ello, cuando la enfermedad se presenta al término del servicio, corresponde otorgar la pensión de invalidez al beneficiario después de establecer el nexo causal entre la prestación del servicio militar y la invalidez.

[Continúa…]

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