Corte IDH determinó que el Perú no vulneró los derechos de un juez destituido por falta grave (caso Cajahuanca Vásquez vs. Perú)

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San José, Costa Rica, 18 de enero de 2024. – En la Sentencia del Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), principio de legalidad y de retroactividad (artículo 9), derechos políticos (artículo 23), y derecho a la protección judicial (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.

El 21 de junio de 1995 el señor Cajahuanca Vásquez, entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, convocó a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia de un Juez. La Sala Plena concedió el permiso solicitado y designó en suplencia al Juez del turno más remoto, correspondiente al Quinto Juzgado Penal. Sin embargo, se encargó al señor Héctor Fidel Cordero Bernal, Juez del Cuarto Juzgado Penal.

El 11 de julio de 1995 el Juez encargado concedió la libertad incondicional a dos personas que estaban siendo procesadas por narcotráfico. Por ese hecho, la Oficina de Control de la Magistratura inició una investigación que dio cuenta de una serie de irregularidades en la designación del Juez encargado, por lo que propuso la destitución del señor Cajahuanca Vásquez. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la propuesta de destitución y solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura destituir a la presunta víctima, lo que ocurrió el 14 de agosto de 1996. El señor Cajahuanca Vásquez presentó los recursos a su disposición, los cuales no fueron atendidos favorablemente.

Al adoptar la Sentencia, la Corte destacó que, preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial no solo es esencial para el desempeño de las funciones judiciales, sino que es piedra angular de los sistemas judiciales y requisito necesario para la vigencia del Estado de Derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el poder judicial, lo que implica que jueces y fiscales deben asegurarse de que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable.

En relación con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad e irretroactividad, la Corte sostuvo que el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cajahuanca Vásquez dio cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que había incurrido y de los fundamentos de derecho que sustentaron su destitución, en particular, de las razones que permitían sostener que su conducta afectó la función judicial y correspondía calificarla como una falta disciplinaria grave, a la que debía imponerse la sanción más severa. En esa medida, sostuvo que la resolución mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y no desconoció el principio de legalidad en materia disciplinaria.

Sobre el principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, la Corte encontró que el señor Cajahuanca Vásquez fue destituido en aplicación de la norma vigente en materia de destitución de jueces al momento de los hechos y que ésta era previa a la conducta reprochada. De modo que, en el caso concreto, no era procedente un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes.

Debido a que la Corte no encontró que en este caso se configurara una violación de los derechos a las garantías judiciales ni al principio de legalidad y retroactividad, concluyó que el Estado tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público.

Por último, la Corte estableció que, en el marco del proceso de amparo iniciado por el señor Cajahuanca Vásquez, las conclusiones a las que arribaron los jueces no fueron arbitrarias o irrazonables. La Corte notó también que la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue conocida y revisada por distintas autoridades del poder judicial, que atendieron sus descargos antes de adoptar una decisión en firme. Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado no violó el derecho a la protección judicial

Fuente: Corte IDH


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Rodrigo Mudrovitsch, Juez
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Humberto Cajahuanca Vásquez contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Humberto Cajahuanca Vásquez, el cual tuvo como resultado su destitución como magistrado de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. La Comisión consideró que el proceso disciplinario seguido contra la presunta víctima violó las garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra jueces. En ese sentido, consideró violado el derecho a la independencia judicial, porque la destitución habría sido el resultado de un diseño normativo que no permitía identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de los actos contra la imagen del poder judicial o la dignidad de sus miembros. Además, sostuvo que la sanción aplicada al señor Cajahuanca Vásquez no ofreció una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que fue destituido, y el principio de favorabilidad, porque el ente disciplinario optó por aplicar una norma desfavorable a los intereses del señor Cajahuanca Vásquez. Por otra parte, sostuvo que el Estado violó los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial, porque no existía un recurso en la vía administrativa o judicial para obtener una revisión integral del fallo sancionatorio por parte de una autoridad jerárquica y porque los órganos competentes no hicieron un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima.

Finalmente, consideró que, por haberse afectado arbitrariamente la permanencia en el cargo del señor Cajahuanca Vásquez, se desconocieron sus derechos políticos.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 24 de diciembre de 1998 el señor Humberto Cajahuanca Vásquez presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 12 de julio de 2017 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. El 2 de julio de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 176/20, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 176/20”).

c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 12 de agosto de 2020, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó al Estado dos prórrogas para cumplir con las recomendaciones. El 29 de abril de 2021 el Estado manifestó su discrepancia respecto de las violaciones declaradas en el Informe No. 176/20 por considerar que el Estado no es internacionalmente responsable.

3. Sometimiento a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de justicia  para la [presunta] víctima”[1].

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veintidós años.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)[2] el 17 de junio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de agosto de 2021 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

7. Escrito de contestación. – El 16 de noviembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y presentó cuatro cuestionamientos procesales. Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.

8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 2 de diciembre de 2021, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente. Posteriormente, mediante comunicación de 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo. El Estado presentó sus observaciones el 15 de noviembre de 2023.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 13 de enero de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares.

10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2022 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima y de un testigo propuesto por el Estado[3].

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 7 de marzo de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado incorporó anexos a sus alegatos finales escritos. Mediante nota de la Secretaría de 9 de marzo de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los referidos anexos.

Mediante escrito de 17 de marzo de 2023 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. Por su parte, los representantes no remitieron observaciones a los anexos del Estado (infra párrs. 50 y 52).

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión presencial, durante los días 24 y 27 de noviembre 2023.

III
COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú es Estado Parte de la Convención desde 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de enero de 1981.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

14. El Estado sostuvo que en este caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna (i) al momento de interponer la petición, (ii) en relación con el cuestionamiento del marco normativo y (iii) en relación con la rehabilitación en el sistema judicial solicitada por el señor Cajahuanca. Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos al momento de interponer la petición, sostuvo que el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia se pronunció sobre el recurso extraordinario presentado por el señor Cajahuanca Vásquez mediante sentencia de 25 de octubre de 1999, mientras que la petición inicial fue interpuesta el 24 de diciembre de 1998[4], lo que implica que para ese momento no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

15. Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el cuestionamiento del marco normativo, sostuvo que si bien el señor Cajahuanca Vásquez cuestionó la Resolución adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”), no hizo lo mismo respecto del diseño normativo aplicado, de modo que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna en lo referente a presunta afectación derivada del marco normativo vigente en la época de los hechos.

16. Por último, sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la rehabilitación en el sistema judicial, sostuvo que la Comisión no consideró la respuesta negativa que recibió el señor Cajahuanca a su solicitud de rehabilitación en la carrera judicial. Indicó que el señor Cajahuanca interpuso, en la vía administrativa, una solicitud de rehabilitación de la sanción de destitución, bajo el argumento de que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra, y que la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante también “OCMA”) declaró improcedente dicha solicitud. Pese a ello, en el trámite seguido ante la Comisión y ante la Corte no se acreditó que el señor Cajahuanca hubiera agotado la vía administrativa o cuestionado judicialmente la respuesta recibida, pese a que, contra la Resolución de la OCMA era procedente el recurso de apelación. Destacó que, una vez agotada la vía administrativa, se habilitaba la vía contencioso administrativa. Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con agotar los recursos previstos en la legislación interna.

17. La Comisión recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en momento procesal oportuno, y el Estado debe especificar los recursos internos que no se han agotado, así como demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Asimismo, sostuvo que, de conformidad con su práctica, los recursos internos deben estar agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no al momento de presentación de la petición. Destacó que el Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en el escrito de contestación ante la Corte, por lo que dicha excepción resulta extemporánea.

18. Los representantes argumentaron que los recursos extraordinarios exceden el ejercicio razonable contemplado en el ordenamiento interno. Recordaron además que el agotamiento de recursos internos debe analizarse en el momento en que se decide la admisibilidad de la petición y no en el momento de su presentación.

A.2 Consideraciones de la Corte

19. En relación con este asunto la Corte nota, en primer lugar, que la solicitud de rehabilitación en la carrera judicial del señor Cajahuanca Vásquez no integra el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento, por esa razón no se pronunciará sobre los alegatos del Estado referidos a ese asunto.

20. Por otra parte, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión[5]. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad, deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte.

21. En este caso, en la etapa de admisibilidad y fondo llevada a cabo ante la Comisión, el Estado alegó el “incumplimiento del requisito obligatorio de agotamiento de los recursos internos” porque “la demanda de indemnización [por error judicial] no fue planteada en el plazo procesal oportuno previsto en la normativa nacional peruana”[6]. En ese sentido, el Estado sustentó la excepción preliminar en el hecho de que, si bien la presunta víctima interpuso el recurso disponible para obtener una indemnización por su detención, lo hizo de forma extemporánea[7]. Ahora bien, los argumentos que sustentaron la excepción de “agotamiento indebido de recursos internos” planteada en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, no coinciden con los esbozados ante este Tribunal.

22. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el argumento de acuerdo con el cual no se habrían agotado los recursos internos al momento de interponer la petición, la Corte recuerda que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (destacado fuera de texto), ha sido interpretado en el sentido de que exige el agotamiento de los recursos al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación[8].

23. Por otra parte, sobre el alegato según el cual no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna necesarios para cuestionar el marco normativo, la Corte nota que el Estado argumentó que no habría tenido la oportunidad de presentar la excepción preliminar de forma oportuna, porque la presunta víctima no había cuestionado el marco normativo aplicado. Sin embargo, la Corte observa que la litis de este caso ha estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta víctima y ello comprende, necesariamente, el marco normativo. De hecho, ese marco normativo fue identificado por la presunta víctima en su petición inicial[9], de modo que el Estado ha tenido conocimiento del objeto del litigio desde entonces y, de haberlo considerado, podía haber opuesto la excepción preliminar de manera oportuna. En todo caso, la Corte considera que no es necesario exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una alegada violación.

24. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la Corte concluye que no es procedente la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

B. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como Tribunal de cuarta instancia

B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

25. El Estado sostuvo que formuló esta excepción preliminar desde su primera comunicación a la Comisión, esto es, en la etapa procesal oportuna, y que reprodujo la excepción en la fase de admisibilidad y fondo, por considerar que en el presente caso se pretende que la Corte actúe como un Tribunal de alzada. Esto es, que revise los fallos emitidos a nivel interno, debido a que los representantes no están de acuerdo con lo
resuelto, pese a que los procesos llevados a cabo fueron respetuosos de los derechos convencionales.

26. La Comisión recordó que, para que una excepción preliminar pueda ser considerada, se deben poder analizar los alegatos sin entrar al fondo del asunto. En ese sentido, sostuvo que en este caso se alegan violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, que exceden la disconformidad con decisiones nacionales y cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no podría ser resuelto mediante la excepción preliminar de cuarta instancia.

27. Los representantes sostuvieron que no pretenden la revisión, ratificación o corrección de fallos internos, sino determinar la vulneración de derechos producto de actuaciones estatales.

B.2 Consideraciones de la Corte

28. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana[10].

29. Ahora bien, la Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si se produjo una vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, es imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar.

[Continúa…]

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[1] La Comisión designó como su delegado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana. Asimismo, designó a Marisol Blanchard, Jorge Meza Flores y Daniela Saavedra como asesoras y asesor legal.

[2] La representación de la presunta víctima es ejercida por los Defensores Públicos Haman Tabosa de Moraes e Córdova y José Rocael Esteban Castillo.

[3] Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cajahuanca_vasquez_08_12_2022.pdf.

[4] Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 437).

[5] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 23.

[6] Informe No. 152-2019-JUS/CDJE-PPES presentado ante la Comisión por parte del Estado en el trámite del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez” el 25 de junio de 2019 (expediente de prueba, folio 994).

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