Fundamento destacado: 16. Ello evidencia que lo declarado en un proceso penal, de manera verbal o por escrito, puede variar; por lo tanto, la sola declaración del agraviado o la de un testigo, no puede tener pleno mérito probatorio y sostener por sí sola una acusación o sentencia condenatoria, a menos que lo declarado se encuentre corroborado con otros medios probatorios, debidamente incorporados al proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 0327-2020-PHC/TC
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Saturnino Palma Ángeles, contra la resolución de fojas 70, de 23 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2019, don Maximiliano Saturnino Palma Ángeles interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones:
(i) la Resolución de 14 de mayo de 2013, sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Expediente 03728-2007-0-0901-JR-PE05 (fojas 15), mediante la cual se le condena a la pena privativa de libertad efectiva de diez años por el delito contra el pudor en agravio de una menor de edad;
(ii) la sentencia de 10 de setiembre de 2013 (fojas 1), emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la precitada condena; y
(iii) la revisión de sentencia NCPP 9-2017, de 19 de abril de 2018 (fojas 26), emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia contra las precitadas sentencias. En consecuencia, requiere que se disponga su inmediata libertad. Alega que se le imputó haber realizado tocamientos indebidos a su menor hija en el interior de su domicilio; que la denuncia, planteada por la madre de la menor, dio origen a un proceso penal sin que exista prueba alguna que demuestre su responsabilidad penal; por ejemplo, las declaraciones de la menor en cámara Gesell, que no se recabaron.
Señala que la menor fue inducida por su madre a declarar un hecho que nunca ocurrió y que, siendo ya mayor de edad, en la demanda de acción de revisión presentó testimonio con escritura pública donde aclara que el presunto hecho nunca ocurrió. Sin embargo, los magistrados supremos la declararon improcedente, afectando su libertad personal. Argumenta que la nueva prueba exigida en el proceso de revisión judicial no necesariamente debe haber existido previamente, sino que podría surgir después, como en el presente caso, en que las nuevas declaraciones desvirtúan totalmente lo anterior. Sostiene, además, que los magistrados supremos no se dieron cuenta de que todo fue originalmente “una vil artimaña para condenar a un inocente”. Finalmente, afirma que las resoluciones judiciales no están correctamente motivadas.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de 13 de agosto de 2019 (fojas 49), declaró improcedente la demanda por considerar que el argumento central del recurrente es que no se ha cumplido con motivar las decisiones emitidas por los jueces demandados; no obstante, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y la valoración sustantiva de pruebas, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional. También refiere que en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender el reexamen de lo probado en el proceso penal.
La Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada tras considerar que los argumentos de los magistrados demandados han sido fundados en derecho y que no se ha trasgredido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
(i) la sentencia de 14 de mayo de 2013, mediante la cual don Maximiliano Saturnino Palma Ángeles fue condenado a diez años de pena privativa de libertad por el delito contra el pudor en agravio de una menor de edad;
(ii) la sentencia de 10 de setiembre de 2013, que confirmó la condena (Expediente 03728-2007-0-0901-JR-PE-05); y,
(iii) la resolución de revisión de sentencia NCPP 9-2017, de 19 de abril de 2018, que declaró improcedente su demanda de revisión presentada contra la sentencia condenatoria y su confirmatoria. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.
2. Al respecto, este Tribunal advierte que, aunque también se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, lo que realmente se cuestiona en el presente proceso es la resolución de revisión de sentencia NCPP 9-2017, de 19 de abril de 2018, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia contra las resoluciones que lo condenaron y confirmaron la condena por el delito contra el pudor en agravio de una menor de edad, todas ellas emitidas en el Expediente 03728-2007-0-0901-JR-PE-05.
3. En ese sentido, alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuestión previa
4. Este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda interpuesta por el recurrente, pese a que se cuestiona la debida motivación de una resolución que rechazó su solicitud de revisión judicial y se ofrece nueva evidencia que probaría que su reclusión en un establecimiento penal es injusta y arbitraria, lo cual podría significar la vulneración del derecho a la libertad personal. Ello hace que el rechazo in limine de la demanda no se base en su manifiesta improcedencia.
5. Por ello, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso
6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
7. En ese sentido, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
8. En este caso, el recurrente sustentó su demanda de revisión de sentencia en los incisos 3 y 4 del artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal, que señala lo siguiente: La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos […] 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. […]
9. Argumentó que se le debía absolver de los cargos que se formularon en su contra por no tener responsabilidad sobre estos. Alega que la sindicación de la menor agraviada (hija del recurrente) no cumple con los presupuestos del acuerdo plenario 02-2005/CJ-116; y que esta fue influenciada por su madre, Eusebia Delfina Charqui Charqui (exesposa del favorecido) para que declarase en su contra, debido a los diversos problemas que existían entre ambos por diversos procesos judiciales por asistencia familiar, lesiones y la propiedad de un terreno, con un proceso de nulidad de acto jurídico de por medio. Señala, además, que su exesposa tenía una relación extramatrimonial, fruto de la cual tuvo un hijo, y que su interés era apoderarse de sus propiedades.
10. Asimismo, alega que la agraviada, ahora mayor de edad, emitió una declaración jurada donde señala que sindicó falsamente al favorecido y que está dispuesta a declarar en cualquier instancia, y que lo mismo ocurre con sus otras dos hijas, quienes también emitieron declaraciones juradas. Agrega que, en el momento en que ocurrieron los hechos, él no vivía con sus hijas, por lo que habría duda sobre en qué momento habrían ocurrido los hechos.
11. Sobre las declaraciones de la agraviada, señala que estas carecen de valor probatorio a la luz de la verdad objetiva de los hechos, a pesar de que existe un informe psicológico en el que se concluyó que en las declaraciones no concurrían indicadores significativos de simulación para dudar o desconfiar de su testimonio. También señala que no existe persistencia en la incriminación, que su abogado defensor no estuvo presente cuando se hizo la declaración de la agraviada, y que a esta no se le tomó declaración en la cámara Gesell, por lo que no se puede garantizar la veracidad de su testimonio y carecería de valor probatorio la prueba decisiva en que se basan las sentencias que lo condenaron a pena privativa de libertad.
12. Como medios de prueba presentó lo siguiente:
a. Declaración por escritura pública de la agraviada, de 24 de noviembre de 2016, donde se retracta de la sindicación que efectuó contra el favorecido.
b. Copia de la declaración jurada de 24 de julio de 2010, firmada por sus hijas Rosa, Yessica y Yulisa Palma Charqui, en la que señalan que los hechos imputados son falsos.
c. Copia del acta de retractación firmada por sus hijas Rosa y Yulisa Palma Charqui, en la que se retractan de la denuncia formulada contra el favorecido.
d. Copia del reporte del proceso de nulidad de acto jurídico planteado por el sentenciado contra su exesposa Eusebia Delfina Charqui Charqui y su hijo Enrique Palma Charqui.
13. La Sala suprema advirtió que los argumentos planteados por el recurrente no tenían justificación ni sustento, por las siguientes razones:
a. En las resoluciones cuestionadas se estableció que, si bien el abogado defensor no se encontraba presente al momento en que se tomaron las declaraciones preliminares de la agraviada, se encontraba presente el fiscal provincial, lo que otorga legalidad a tal declaración.
b. La agraviada se ratificó en la incriminación inicial en su ampliación de declaración preventiva de 19 de octubre de 2012, y cuestionó la declaración jurada de 24 de julio de 2010, indicando que el abogado del recurrente le dijo que con ese documento ya no culparían a su padre, y que firmó el documento sin leerlo. Ello tiene especial relevancia, pues la agraviada explicó las razones por las cuales firmó dicha declaración, como se consigna en la sentencia de vista, y precisó que lo indicado en ese documento no es cierto, ratificando la sindicación contra el recurrente como su agresor sexual.
c. Las instrumentales y declaraciones de quienes declararon en el proceso en un sentido con una versión sobre los mismos hechos, ya evaluados en las instancias ordinarias, no constituyen nuevas pruebas que acrediten, por sí solas, la inocencia del recurrente, menos cuando no se acreditan las razones por las cuales lo habrían sindicado falsamente.
d. Finalmente, hace notar que, en las sentencias de primera y segunda instancia o grado, se precisa que junto a las dos manifestaciones en las que la agraviada sindicó al acusado, también se practicó una pericia psicológica, en la cual volvió a sindicar al recurrente, y en la que se determinó que presentaba estrés agudo compatible a estresor de tipo sexual.
14. En ese sentido, la Sala suprema emplazada consideró que el favorecido no cumplió con los requisitos legales exigidos; es decir, no cumplió con presentar nueva prueba o documentos que demostraran que el elemento de prueba apreciado como decisivo en el proceso carece de valor probatorio por falsedad, ni que con dichas instrumentales se descubrieran hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que, solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, fueran capaces de establecer la inocencia del favorecido.
15. Este Tribunal no puede dejar de advertir las contradicciones en que ha incurrido la agraviada en el proceso penal, cambiando su versión inicial para luego exculpar al demandante, y posteriormente, volver a sindicarlo como autor del delito imputado.
16. Ello evidencia que lo declarado en un proceso penal, de manera verbal o por escrito, puede variar; por lo tanto, la sola declaración del agraviado o la de un testigo, no puede tener pleno mérito probatorio y sostener por sí sola una acusación o sentencia condenatoria, a menos que lo declarado se encuentre corroborado con otros medios probatorios, debidamente incorporados al proceso.
17. En consecuencia, considera que la resolución de revisión de sentencia NCPP 9- 2017, de 19 de abril de 2018, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, es conforme a derecho, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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