Para que norma general posterior derogue a una especial anterior, se debe determinar si la nueva norma fue emitida con voluntad derogatoria [Casación 703-2008, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo: Que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre una norma especial anterior y una norma general posterior, conflicto que no ha sido resuelto aún por nuestro ordenamiento jurídico dejando a la doctrina la tarea de establecer que norma prevalece. Así, un sector de la doctrina considera que la norma especial anterior prevalece frente a la general posterior, otro sector en cambio, entiende que la solución es a la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior. Frente a estos dos criterios disímiles, la alternativa más admisible es aquella que señala que el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma general posterior, esto es, al animus derogatorio de la norma general posterior que evidencia tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales. Por lo tanto, para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si ésta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquélla. Ello nos lleva, en el caso concreto, a analizar el contenido de los Decretos Legislativos No 503 y 722 y su probable conflicto con el Decreto Supremo No 174-83-EFC.


CAS. N° 703-2008, LIMA

Lima, diecisiete de junio del dos mil ocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia publica llevada a cabo en la fecha; con los acompañados, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don César Alejandro Pérez Foinquinos en contra de la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha uno de octubre del dos mil siete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fojas ciento sesenta y uno, su fecha cuatro de agosto del dos mil seis, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por el recurrente.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, corriente a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por César Alejandro Pérez Foinquinos, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación de los Decretos Legislativos N° 503 y 722, bajo el sustento que la disposición contenida en el Decreto Supremo N° 174-83-EFC que exigía el ingreso de las mercaderías por la Aduana de Iquitos cuando se trate de bienes importados regulados por el Protocolo Modificatorio del Convenio Cooperación Aduanera Peruano Colombiana de 1938, no es de aplicación a las pólizas de importación con los cargos números 001 al 011-94-DPT0-REC, toda vez que dicha norma fue derogada por los Decretos Legislativos N° 503 y 722, por las cuales se aprobó la Ley General de Aduanas, normas de derecho material que resultan de aplicación al caso de autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme se advierte a fojas ochenta y nueve, don César Alejandro Pérez Foinquinos interpone demanda de impugnación de resolución administrativa a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09616-A-2004 de fecha nueve de diciembre del dos mil cuatro en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 217217/2004-000357 de fecha tres de junio del dos mil cuatro, en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución de los tributos cancelados por ingreso de mercadería proveniente de Colombia.

SEGUNDO: Que, el demandante refiere que en febrero de mil novecientos noventa y cuatro funcionarios de la Aduana de Pucallpa realizaron una supuesta “Revisión documentaria de las Pólizas de Importación”, emitiendo los cargos 001 al 011-94-DPT0.REC y cobrándose derechos arancelarios de veinticinco por ciento ad valorem C.I.F. a Botas de Jebe establecida en el arancel común del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 -PECO- con partida arancelaria 64.01.01.00, sin embargo dicho pago no debió efectuarse de acuerdo al convenio pactado por cuanto los referidos bienes se encontraban libres de gravamen o derecho arancelario, por lo que si bien al emitirse los cargos señalados la Aduana de Pucallpa se ampara en el Decreto Supremo 174- 83-EFC que obligaba en mil novecientos ochenta y tres el ingreso de mercaderías por la jurisdicción de la Aduana de Iquitos, también es cierto que a la fecha en que se numeraron las pólizas de importación se encontraba vigente la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 722 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 058-94-EF, por lo que el Decreto Supremo 174- 83-EFC no tiene fuerza de ley para modificar tributos aduaneros y, menos aún los establecidos mediante convenio internacional.

TERCERO: Que, tanto la sentencia de primera instancia que ha declarado infundada la demanda, como la de vista que la confirma, han señalado que en el caso de autos las mercaderías ingresadas al Perú no cumplieron con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo N° 174-83-EFC referidas a que debían nacionalizarse e ingresar al territorio por la Aduana de Iquitos, razón por la cual concluyeron que no procedía aplicar los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 – PECO.

CUARTO: Que, en ese orden y a tenor de la causal alegada en el recurso de casación se advierte que el debate en el presente caso se circunscribe en determinar si el citado Decreto Supremo N° 174-83-EFC que exigía el ingreso de mercaderías por la Aduana de Iquitos cuando se trataba de bienes importados regulados por el Protocolo Modificatorio del Convenio de 1938, resulta de aplicación al caso de autos o, por el contrario como refiere el recurrente, esta norma no es aplicable por haber quedado derogada por los Decretos Legislativos N° 503 y 722.

QUINTO: Que, dicho esto, corresponde determinar si los Decretos Legislativos N° 503 y 722 han derogado al Decreto Supremo N° 174-83-EFC por existir antinomia entre ambas normas o si por el contrario la norma especial no ha sido derogada al no existir conflicto entre éstas.

SEXTO: Que, existe un conflicto de normas cuando dos o más normas regulan simultáneamente el mismo hecho, de modo incompatible entre sí; en esta medida, entre los métodos o criterios de solución de las antinomias, en doctrina suelen enumerarse tres criterios:

a) el jerárquico, en virtud del cual, en caso de conflicto entre normas jerárquicamente diferentes, la norma jerárquicamente inferior no debe aplicarse;
b) el de especialidad, en virtud del cual la norma especial deroga a la norma general, y
c) el temporal, en virtud del cual, en caso de existir conflicto entre normas jerárquicamente equiparadas, la norma posterior en el tiempo deroga a la anterior o primera en el tiempo.

SETIMO: Que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre una norma especial anterior y una norma general posterior, conflicto que no ha sido resuelto aún por nuestro ordenamiento jurídico dejando a la doctrina la tarea de establecer que norma prevalece. Así, un sector de la doctrina considera que la norma especial anterior prevalece frente a la general posterior, otro sector en cambio, entiende que la solución es a la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior.

Frente a estos dos criterios disímiles, la alternativa más admisible es aquella que señala que el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma general posterior, esto es, al animus derogatorio de la norma general posterior que evidencia tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales.

Por lo tanto, para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si ésta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquélla. Ello nos lleva, en el caso concreto, a analizar el contenido de los Decretos Legislativos N° 503 y 722 y su probable conflicto con el Decreto Supremo N° 174-83-EFC.

OCTAVO: Que, en esa línea, tenemos que la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 503, vigente desde diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, señalaba en su artículo 120 que:

Toda mercancía manifestada en tránsito puede ser objeto de cualquier operación aduanera, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y su reglamento, tanto en la Aduana donde se inicia el tránsito como en una intermedia…”.

Asimismo, en su artículo 121 establecía que: “El tránsito internacional de mercancías se regirá por los convenios suscritos por el Perú y por lo que establece el reglamento“. Finalmente, en su artículo 237 señalaba lo siguiente: “Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley”.

NOVENO: Que, por su parte, el Decreto Legislativo N° 722, vigente desde el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos[1] hasta el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigencia la actual Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 809[2]; establecía en su artículo 112 que:

El tránsito internacional se rige por los acuerdos o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento“.
Asimismo, en su Primera Disposición Final señalaba lo siguiente:
Derógase el Decreto Legislativo N° 503 y cualquier otra norma legal que se oponga a la presente Ley“.

DECIMO: Que, de las normas antes citadas se concluye que el ingreso y tránsito de mercaderías provenientes del extranjero se rige únicamente:

A) Por los Convenios Internacionales suscritos por el Perú,
B) Por lo dispuesto en estas Leyes Generales de Aduanas y,
C) Por los respectivos Reglamentos.

UNDECIMO: Que, para el presente caso tenemos:

i) Que, con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, se suscribió el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano[3], aprobándose el Arancel Común aplicable a las importaciones destinadas a las zonas comprendidas en el referido Convenio (departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali);
ii) Que, de conformidad con el numeral 7) del Artículo VII, del Protocolo antes señalado, las mercancías que se importaban al territorio comprendido en el mismo debían cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales de cada país;
iii) Que, por Decreto Legislativo N° 778, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se modificó la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 722, disponiendo que en el Régimen de Tránsito las mercancías podían ser trasladadas, con suspensión del pago de tributos de una Aduana a otra, sólo con destino al exterior;
iv) Que, en este sentido se dictaron las medidas reglamentarias necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano; entre estas, el Decreto Supremo N° 15-94-EF del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Para efecto de lo dispuesto en el artículo precedente, el ingreso de las mercancías al país deberá efectuarse por las aduanas marítimas del Callao o de Paita; o por la aduana aérea del Callao. Asimismo, el ingreso de las mercancías a la zona de selva deberá efectuarse por las aduanas de Iquitos o de Pucallpa”[4].

[Continúa…] 

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