Fundamento destacado: Sétimo: Que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre una norma especial anterior y una norma general posterior, conflicto que no ha sido resuelto aún por nuestro ordenamiento jurídico dejando a la doctrina la tarea de establecer que norma prevalece. Así, un sector de la doctrina considera que la norma especial anterior prevalece frente a la general posterior, otro sector en cambio, entiende que la solución es a la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior. Frente a estos dos criterios disímiles, la alternativa más admisible es aquella que señala que el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma general posterior, esto es, al animus derogatorio de la norma general posterior que evidencia tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales. Por lo tanto, para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si ésta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquélla. Ello nos lleva, en el caso concreto, a analizar el contenido de los Decretos Legislativos No 503 y 722 y su probable conflicto con el Decreto Supremo No 174-83-EFC.
CAS. N° 703-2008, LIMA
Lima, diecisiete de junio del dos mil ocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia publica llevada a cabo en la fecha; con los acompañados, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don César Alejandro Pérez Foinquinos en contra de la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha uno de octubre del dos mil siete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fojas ciento sesenta y uno, su fecha cuatro de agosto del dos mil seis, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por el recurrente.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, corriente a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por César Alejandro Pérez Foinquinos, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación de los Decretos Legislativos N° 503 y 722, bajo el sustento que la disposición contenida en el Decreto Supremo N° 174-83-EFC que exigía el ingreso de las mercaderías por la Aduana de Iquitos cuando se trate de bienes importados regulados por el Protocolo Modificatorio del Convenio Cooperación Aduanera Peruano Colombiana de 1938, no es de aplicación a las pólizas de importación con los cargos números 001 al 011-94-DPT0-REC, toda vez que dicha norma fue derogada por los Decretos Legislativos N° 503 y 722, por las cuales se aprobó la Ley General de Aduanas, normas de derecho material que resultan de aplicación al caso de autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme se advierte a fojas ochenta y nueve, don César Alejandro Pérez Foinquinos interpone demanda de impugnación de resolución administrativa a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09616-A-2004 de fecha nueve de diciembre del dos mil cuatro en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 217217/2004-000357 de fecha tres de junio del dos mil cuatro, en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución de los tributos cancelados por ingreso de mercadería proveniente de Colombia.
[Continúa…]
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![Juez declara inaplicable al caso concreto, vía control difuso, la regla «En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año», contenida en el párr. 2 del art. 84 CP (que se incorporó por Ley 31751) [Exp. 00045-2019-132]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La motivación suficiente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad (fundamento de voto) [Exp. 00170-2019-PA/TC, Tumbes, f.j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La administración pública está sometida al principio jurídico de supremacía de la Constitución; por lo que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley, sino por su vinculación a la Constitución [Exp. 3741-2004-AA/TC, Lima, f.j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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