Fundamentos destacados.- Quinto. Que, ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior –¡que no es parte recurrente, sino recurrida!– es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse –es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida–. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento –que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba– no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a formular acusación. Cabe enfatizar que el sobreseimiento está sometido a presupuestos materiales legalmente estipulados y, como tal, está sujeto al control judicial. En el presente caso, el control impugnativo tiene una dinámica específica en función a que el punto nodal de la decisión recurrida incidió en una apreciación jurídica, que no fáctica –concurso aparente de leyes, de un lado, y relación con otra decisión judicial: identidad de sujeto, hecho y fundamento–.
El tema a dilucidar entrañada una questio iuris, no una questio facti.
Asimismo, desde una perspectiva general o abstracta, (ii) el Tribunal Superior puede concluir que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica –contraria a las reglas de la sana crítica judicial–), en cuyo caso lo anulará; o que, (iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria.
Sumilla: Tutela jurisdiccional y Principio de legalidad.- 1. Uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) –de carácter prestacional y configuración legal– es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso –y a todas sus instancias– y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto.
2. Ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior, el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento –que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba– no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a formular acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1184-2017, EL SANTA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el agraviado Mario Chu Morales contra el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, sobreseyó la causa incoada contra Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen por delito de fraude procesal en su agravio y del Poder Judicial; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que tanto el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, como el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, tenían como referente fáctico, que en el expediente número dos mil treinta y tres de dos mil diez, seguido por delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, en agravio de la Empresa Cinematográfica del Norte Sociedad Anónima Cerrada el juez del Segundo Juzgado Penal del Santa dispuso, mediante resolución numero veintiuno, que la imputada en este proceso, Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen, cumpla con presentar diversa documentación correspondiente a la administración de la citada empresa.
En tal virtud, la encausada Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen por escrito de diez de agosto de dos mil once, presentó parte de la documentación requerida. Entre ella adjuntó copia certificada de una denuncia policial de extravío de tres cajas de documentos de la aludida empresa, correspondiente al periodo del seis de diciembre de dos mil uno a junio de dos mil once. La copia de la denuncia policial contenía una firma falsa del Comisario de la Comisaria Distrital de Chimbote, documento falsificado del cual se valió para presentarlo al Poder Judicial y evadir lo ordenado por el referido Juez Penal con el propósito de que no se pueda demostrar judicialmente el delito instruido en dicha causa penal (delito de administración fraudulenta).
SEGUNDO. Que, pese a los cargos, la Primera Sala de Apelaciones del Santa emitió el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, sobreseyó la causa incoada contra Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen por delito de fraude procesal en agravio de Chu Morales y del Poder Judicial.
Contra este auto de vista el agraviado Mario Chu Morales interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que el agraviado Chu Morales en su recurso de fojas ciento ochenta y cuatro, de diez de julio de dos mil diecisiete, invocó como motivo de casación infracción de la garantía de motivación: artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y siete del cuadernillo de casación, de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:
- Se aceptó como motivo de casación la vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal).
- La casación está circunscripta a dilucidar, si el Tribunal Superior hizo bien en confirmar el auto de sobreseimiento invocando el artículo 346, numeral 3 del Código Procesal Penal, y por el solo mérito de la posición procesal coincidente del Fiscal Superior con el requerimiento acusatorio del Fiscal Provincial.
QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por las partes–, se expidió el decreto de fojas cuarenta y nueve de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de mayo último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor abogado de la parte agraviada, Doctor Manuel Takeshi Vásquez Shimajuko. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el Fiscal Provincial y el Juez de la Investigación Preparatoria coincidieron en que, por los hechos objeto del presente proceso penal, ya se condenó a la encausada Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen por delito contra fe pública [requerimiento de fojas ciento dos, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y auto de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete]. La Fiscalía Provincial agregó otros datos de relevancia jurídica que determinarían que, en todo caso, no se presenta con claridad los elementos típicos de la figura penal de fraude procesal.
En sede de apelación, el señor Fiscal Superior en el acto de la audiencia de apelación se conformó con lo expuesto por el señor Fiscal Provincial [fojas ciento setenta y uno]. Indicó que se produjeron varios hechos con una misma resolución criminal y que, por la introducción de la copia certificada falsa acerca de la pérdida de información de la empresa, Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen ya fue condenada por delito de falsedad ideológica. La parte agraviada, por el contrario, señaló que los hechos son distintos, de fechas diferentes.
El Tribunal Superior aceptó que existen dos hechos distintos, pero acotó que ante la posición procesal asumida por el Fiscal Superior y la vigencia del principio acusatorio no es posible decidir en contrario [fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete].
SEGUNDO. Que, como fluye de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, la única razón para confirmar el auto de sobreseimiento fue la posición procesal coincidente entre el Fiscal Provincial y el Fiscal Superior, pese a que se reconoció que se trató de dos hechos distintos, que es, como se sabe, un tema de legalidad en orden al alcance del ne bis in ídem o efecto negativo de la cosa juzgada. Además, es evidente que el recurso de apelación lo interpuso la parte agraviada, no el Ministerio Público; impugnación amparada en el artículo 347, apartado 3, del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 95, apartado 1, literal d), y 104 del citado Código.
TERCERO. Que uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) –de carácter prestacional y configuración legal– es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso –y a todas sus instancias– y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto (GIMENO SENDRA, VICENTE: Introducción al Derecho Procesal, Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 224). Una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho –la motivación debe atender al sistema de fuentes normativas– (PICÓ I JUNOY, JOAN: Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 61).
CUARTO. Que, en el presente caso, se estimó que el principio acusatorio impide que el órgano jurisdiccional pueda realizar un control de legalidad sobre la resolución impugnada en función a las alegaciones de las partes, en especial de la víctima recurrente. El principio acusatorio no tiene esa dimensión. Se limita a garantizar que el juez mantenga su imparcialidad, para lo cual es necesario una clara separación entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia; una distinción precisa entre las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento y su atribución a órganos distintos; la prohibición de que se puede condenar más allá de la acusación formulada;, y la interdicción de la reforma en peor en sede de impugnación (BUJOSA VADELL, LLORENC y otros: Nociones preliminares de Derecho Procesal Penal, Ediciones Atelier, Barcelona, 2016, p.20).
QUINTO. Que, ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior –¡que no es parte recurrente, sino recurrida!– es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse –es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida–. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento –que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba– no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a formular acusación.
Cabe enfatizar que el sobreseimiento está sometido a presupuestos materiales legalmente estipulados y, como tal, está sujeto al control judicial. En el presente caso, el control impugnativo tiene una dinámica específica en función a que el punto nodal de la decisión recurrida incidió en una apreciación jurídica, que no fáctica –concurso aparente de leyes, de un lado, y relación con otra decisión judicial: identidad de sujeto, hecho y fundamento–. El tema a dilucidar entrañada una questio iuris, no una questio facti.
Asimismo, desde una perspectiva general o abstracta, (ii) el Tribunal Superior puede concluir que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica –contraria a las reglas de la sana crítica judicial–), en cuyo caso lo anulará; o que, (iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria.
SEXTO. Que es claro que, en el sub-lite, el Tribunal Superior estaba en la posibilidad de realizar un examen integral de los motivos de impugnación y, de este modo, garantizar tanto la congruencia procesal como la legalidad del auto de sobreseimiento. No resulta razonable sostener como criterio jurídico que porque el Ministerio Público afirmó la necesidad de sobreseimiento de la causa, el órgano jurisdiccional, por ese solo mérito, debe clausurar la instancia, sin tener presente que el recurso, legalmente previsto, proviene de una parte distinta al Ministerio Público. Ésta tiene garantizado el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, a la aplicación razonada y razonable de los preceptos legales.
La garantía de motivación, desde la tutela jurisdiccional del apelante, no se ha respetado. El motivo de casación debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por infracción de la garantía de motivación, interpuesto por el agraviado Mario Chu Morales contra el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, sobreseyó la causa incoada contra Elisa Nieves Pitip Jean Christiansen por delito de fraude procesal en su agravio y del Poder Judicial; con lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, CASARON el referido auto de vista; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON que otro Colegiado Superior, atendiendo a los fundamentos jurídicos precedentes, expida nueva resolución de vista con arreglo a Derecho.
III. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de apelación y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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