Sumilla.- Conclusión anticipada: Situaciones en las que se aplica.- La conclusión anticipada es una institución procesal que pertenece al sistema del congreso, ya que tiene como propósito la celeridad y simplificación del proceso penal, mediante un acto bilateral del procesado y su defensa de renunciar al derecho a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, cuando se presente cualquiera de estos dos tipos de aceptación: a) de los cargos imputados, responsabilidad penal, la pena y reparación civil (conformidad absoluta); y b) solo de los cargos imputados y responsabilidad penal, cuestionando la pena y/o reparación civil (conformidad relativa).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.° 4-2017, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 196), contra la sentencia de vista del cinco de octubre de dos mil dieciséis (folio 171), que confirmó la sentencia del trece de junio de dos mil dieciséis, que condenó a José Lastaunau Santa Cruz, Juana Taricuarima Yahuarcani, Yuri Calvo Pacaya y Geysi Magaly Murayari Pacaya, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal), en perjuicio del Estado, a siete años, ocho meses y dieciocho días de pena privativa de la libertad.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1. El ocho de julio del dos mil catorce, a las dieciocho horas con treinta minutos, los procesados Juana Taricuarima Yahuarcani, Yuri Clavo Pacaya, José Lostaunau Santa Cruz y Geysi Magaly Murayari Pacaya, fueron intervenidos en flagrancia delictiva por personal policial antidrogas de la Comisaria Especial PNP “La Concordia”, cuando pretendían salir del país (hacia Chile) con drogas1 liquida acondicionada en sus organismos bajo la modalidad de correos de droga o burriers a bordo del vehículo de la empresa “Chasquitur”, que cubre la ruta Tacna-Arica-Tacna. En la Comisaria se procedió al registro personal en donde Juana Taricuarima Yahuarcani, expulsó vía anal cuarenta y dos envoltorios (con un peso bruto de 972 gramos), además, llevaba adherida a su cuerpo veinte envoltorios más (con un peso de 304 gramos); Yuri Clavo Pacaya y José Lostaunau Santa Cruz expulsaron cada uno, vía anal, cincuenta y dos envoltorios (con un peso bruto de 1.559 kilogramos); mientras que Geysi Magaly Murayari Pacaya tenía acondicionada en su cuerpo (brassier y pantalón) cuarenta y dos envoltorios de preservativos conteniendo droga (con un peso bruto de 1.558 kilogramos).
2. Se logró determinar que los acusados provenían de la ciudad de Ilo, lugar donde acondicionaron la droga, específicamente en la casa de la acusada Yuri Calvo Pacaya; siendo la proveedora de esas sustancias la persona de nombre “Clarita Ortega”. Asimismo, se demostró que los procesados José Lastaunau Santa Cruz y Geysi Magaly Murayari Pacaya eran convivientes, mientras que Yuri Clavo Pacaya, es cuñada del referido procesado, y fue ésta quien le indicó para realizar esta actividad ilícita.
II. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
3. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, al fundamentar el recurso de casación (folio 196), invocó el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; alegó que:
3.1. Se inobservaron normas legales de carácter procesal, como es la prohibición de modificar la calificación jurídica del hecho objetivo de la acusación, prevista en el inciso dos, del articulo trescientos noventa y siete, del Código Procesal Penal; además, la aplicación indebida de la conclusión anticipada parcial, regulada en el inciso tres, del artículo trescientos setenta y dos, del mismo cuerpo legal.
3.2. Sin observación del procedimiento previsto en el inciso uno, del artículo trescientos setenta y cuatro, del Código Procesal Penal, se procedió, de oficio, a modificar la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación fiscal (tráfico ilícito de drogas con la agravante de pluralidad de agentes), condenado a los procesados por el tipo base, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal.
3.3. La facultad del juzgador de modificar de oficio de tipo penal, es de carácter excepcional, pues está condicionada a la postulación de la etapa probatoria y se le debe advertir a las partes procesales dicha posibilidad; sin embargo, en autos no se observó el cumplimiento de este procedimiento.
3.4. La conclusión anticipada parcial se da solo por un cuestionamiento de la pena y/o reparación civil. Sin embargo, la judicatura aceptó la conformidad a pesar de que los acusados admitieron solo los hechos más no la calificación jurídica.
3.5. El Acuerdo Plenario N.° 3-2008/CJ-116 no sienta los principios para autorizar la desvinculación de la calificación jurídica de la acusación, sino que se establece como doctrina jurisprudencial la inaplicación del correo de drogas –circunstancia prevista en el artículo doscientos noventa y siete, numeral seis, del Código Penal-, salvo si el autor está involucrado o ha participado en otras fases del actor singular de transporte, por lo que resulta viable la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
III. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
4. Mediante Ejecutoria Suprema del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (folio 41 del cuadernillo formado en esta Corte Suprema), se declaró bien concedido la presente casación ordinaria, por la causal prevista en el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; a efectos de pronunciarnos en dos aspectos:
4.1. Falta de aplicación del inciso dos, del articulo trescientos noventa y siete, del Código Procesal Penal, referido a la prohibición de modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación; al no haberse cumplido con el procedimiento excepcional previsto en el inciso uno, del artículo trescientos setenta y cuatro, del código adjetivo, que regula la modificación de oficio del tipo penal.
4.2. Aplicación indebida del inciso tres, del artículo trescientos setenta y dos, del Código Procesal Penal, referido a la conclusión anticipada parcial.
5. Para ello, mediante decreto del ocho de mayo de dos mil diecinueve (folio 52 del cuadernillo formado en esta Corte Suprema), se citó a audiencia de casación, en donde el recurrente efectuó su informe oral; con lo que la causa quedó expedita para resolver su pretensión.
CONTINÚA…
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