Sistemas de alertas en la prisión preventiva, por Edhin Campos Barranzuela

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1. Introducción

Bastante beneplácito ha causado en la comunidad jurídica y en la opinión pública, la reciente publicación de la Resolución Administrativa Nro. 418-2019-CEPJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el cual dispone la entrada en funcionamiento en los 35 Distritos Judiciales de Justicia del Perú, el Sistema de Alertas de Prisión preventiva en el Sistema Integrado de Justicia[1].

2. Desarrollo del tema

La propuesta tiene por objeto, que ante el vencimiento de la prisión preventiva del imputado, se puedan generar la órdenes de libertad en caso corresponda y ante la proximidad del vencimiento del plazo de la medida cautelar de carácter personal, el Juez observando los plazos legales establecidos, pueda programar audiencias de control de acusación y de juzgamiento, priorizando aquellas, cuyo vencimiento es inminente.

En tal sentido, todos los órganos jurisdiccionales del país, cuyos procesos se tramitan bajo las reglas del moribundo Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal Penal del 2004, al dictar las medidas de prisión preventiva, deben registrar obligatoriamente el periodo de la medida impuesta, a fin de que el sistema efectúe los cálculos de vencimiento y brinde las alertas correspondientes.

Por tal motivo y recogiendo las buenas prácticas de la nueva Corte Superior de Justicia Nacional Penal Especializada ex Sala Penal Nacional, se propone desplegar el Sistema de Alertas de la Prisión Preventiva, en el Sistema Integrado de Justicia, a efectos de dotar al Juez con información en tiempo real y oportuno, con el fin de que actúe con diligencia en la tramitación de las causas y tomen medidas, conforme a sus atribuciones y de conformidad a la naturaleza de los procesos que tiene bajo su jurisdicción.

No está demás precisar, que en los expedientes que se vienen tramitando con el sistema procesal penal inquisitivo y acusatorio, existen imputados, a los cuales se les impone la medida de coerción procesal de prisión preventiva.

Dentro de ese sentido, es importante precisar que toda persona detenida debe ser conducida, sin demora, ante el órgano jurisdiccional competente determinado por ley y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso.

Según precisa la norma internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus diversas sentencias, ha determinado la obligación del Estado peruano de no restringir la libertad del imputado, si no es para asegurar el desarrollo de las investigaciones y solo si existen otras garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

Por tal razón, a través de la mencionada resolución administrativa, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto la entrada en vigencia en todos los distritos judiciales del país, el Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado de Justicia, tanto para los órganos jurisdiccionales penales que tramitan procesos bajo el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal penal.

De la misma forma, se dispone que exista un monitoreo y seguimiento por parte de la Unidad del Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal y además se realice un registro de todas las medidas coercitivas que emitan todos los Juzgados y Salas Penales de toda la República del Perú.

Esta medida, además tiene por finalidad que el Juez a cargo del cuaderno incidental de prisión preventiva, tome exacto conocimiento del vencimiento de los plazos de la prisión preventiva, pues si bien el representante del Ministerio Público, como ente persecutor de la acción penal pública, solicita el requerimiento de la prisión preventiva, es importante tener un registro de alertas, para saber cuándo es la fecha de vencimiento de la medida cautelar.

En muchos casos, se tiene la casuística penal, que el Juez de investigación Preparatoria dispone digamos 09 meses de prisión preventiva y el Fiscal Provincial durante los 08 meses no realiza ninguna actividad investigatoria;  empero estando por vencer la medida cautelar personal, comienza a realizar diferentes actos de investigación y quiere realizar todas las diligencias que no puso realizar durante los primeros meses y es más solicita adecuación y prolongación de la prisión preventiva, sin haber realizado mayor incidencia investigatoria, lo que desde luego produce la dilatación innecesaria de la investigación, con el grave perjuicio al plazo razonable contra el imputado.

Es por ello, que se viene planteando en plenos jurisdiccionales, así como existe un proyecto de ley, a fin de que el Fiscal, cuando se le otorgue un plazo de la prisión preventiva, esta no necesariamente debe abarcar casi la totalidad de la investigación preparatoria, sino esta se debe dividir también en un plazo prudencial, para la investigación preparatoria propiamente dicha, así como para la etapa intermedia y el juzgamiento, pues se han visto casos que cuando nos encontramos en juicio oral, el, plazo de la prisión preventiva y su prórroga ya venció y el Juez Unipersonal o Juzgado Colegiado, no le queda otro camino que darle libertad, por exceso de detención, en consecuencia se plantea como modificatoria del marco legal, que los plazos de la investigación preparatoria deben abarcar un 60% y los plazos de la etapa del juicio oral un 40%, en cuyo escenario es el lugar perfecto para definir su situación jurídica del imputado.

Qué duda cabe, la libertad es un bien jurídico más importante después de la vida y como tal su restricción a cualquier persona sometida a un proceso judicial, tiene que ejercerse conforme al marco normativo, constitucional y convencional y de esta manera garantizar el pleno respeto a sus derechos fundamentales.

La prisión preventiva, es una institución procesal, de relevancia constitucional, que como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso[2].

Indudablemente, con las últimas resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva, cobra hoy más que nunca, plena vigencia procesal.

Toda vez que su discusión, debate y polémica, ha sido defendida y satanizada en los últimos tiempos por tirios y troyanos y desde luego algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que la prisión preventiva se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro sector profesional opinan que es una importante institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado

Por lo que, a fin de dar una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia de la República,  publicó el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva.

El acuerdo plenario precisa  que la prisión preventiva debe fundarse en la necesidad de:

  • Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
  • Garantizar una investigación.
  • Afianzar un enjuiciamiento debido a los hechos
  • Asegurar la ejecución penal.

A decir de Reyna Alfaro[3], la prisión preventiva es netamente procesal y una de las más intensas intromisiones en la esfera de la libertad y personalidad del ciudadano, es por ello que se indica que se adecúa a los fines de cada caso que se persigue, lo que supone incluso que el contenido de la medida, resulte idéntico a la condena que se llegue a imponer en la sentencia y las medidas coercitivas que se hayan de ordenar.

Por lo que cuando, nos encontremos frente a delitos especialmente graves, conminados con penas esencialmente elevadas (como, por ejemplo, cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años), siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente tener en cuenta la sospecha fuerte.

Es importante indicar, que el acuerdo plenario referido a los presupuestos de la prisión preventiva, relacionada con la sospecha fuerte, ha indicado en el fundamento 24, que es un requisito imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde, examinar la sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268, literal a, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal […]. Así se ha establecido en la sentencia plenaria casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de 2017.

Si bien la sospecha fuerte, es más intensa que la sospecha suficiente, pero lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicta una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura de juicio oral –el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye–. Además, precisamente por ello, por tratarse de un juicio de probabilidad –sujeto a la evolución de las investigaciones–, como previene Ortells Ramos, aunque subsista una duda, la prisión puede acordarse […]”.

El acuerdo plenario precisa, que la verificación de la sospecha fuerte, requiere, en tanto juicio de atribución del delito imputado, el examen de las fuentes – medios de investigación o de las fuentes-medios de prueba lícita, pues la licitud es un componente necesario del concepto de prueba, acopiados en el transcurso de la causa, principalmente por el Fiscal, aunque también es de examinar lo que puede presentar el imputado y su defensa, a cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable que el imputado es altamente sospechoso.

Esto significa, que exista un alto grado de probabilidad que el imputado va a ser condenado, es decir el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria, toda vez que no se requiere certeza sobre la imputación.

Así las cosas, la legitimidad constitucional de la prisión preventiva, exige que su configuración y su aplicación tengan:

  • Como un presupuesto, causa-motivo la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave.
  • Como objetivo o propósito la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida,
  • Como objeto o naturaleza que se le conciba, tanto en su adopción, como en su mantenimiento y como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines.

El Estatuto Procesal Penal Nacional, no admite para estos efectos, las sospechas simples, las sospechas reveladoras o las suficientes, que son propias para iniciar diligencias preliminares, promover la acción penal formalmente contra  el investigado, o acusar y enjuiciar al procesado, el texto normativo reclama mayor nivel de acreditación, desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina “ elementos de convicción “.

La doctrina legal precisa, que los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución coercitiva, han de tener en cuenta las postulaciones y alegaciones de las partes procesales, es decir su razonamiento ha de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.

El argumento judicial debe ser puntual, preciso y concreto, sin incurrir en abundancia expositiva ni citas extensas y confusas de lo que fluye de las fuentes medios de investigación, pues cantidad no es necesariamente calidad, además se requiere rigor narrativo.

Por tal razón, ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse el primer requisito del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación 626-2013-Moquegua, encontrándose el caso, en una situación de probabilidad.

De la misma forma, respecto a los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y además que exista peligrosismo procesal, nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, las mismas que son independiente una de otra. Un presunto delito que sobrepase los quince años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario, pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. Además se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo y ante la formulación de extenderse la prisión preventiva, el peligro de fuga se debilita y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad debe probarse y no debe quedarse en “ posibilidad de entorpecer “.

También, en preciso indicar que para poder resolver esta medida de coerción personal, se debe discutir la tipicidad, y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial[4].

Otro aspecto relevante, es que la prisión preventiva no debe utilizarse para investigar la comisión del hecho punible, pues aquí se discuten los alcances, requisitos y presupuestos de esta medida cautelar. La prisión preventiva, no debe entenderse como un anticipo de pena o una respuesta ante la alarma social o instrumento mediático, por tal razón en los casos de una presunta organización criminal, se debe tener en cuenta el peligro procesal y las facilidades que esta agrupación que se encuentra compuesta por tres o más personas, pueda darle al imputado las herramientas para obstaculizar las investigaciones en su contra, por tanto la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal, no es mérito suficiente para la prisión preventiva y además tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal[5].

De la misma forma, las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, por lo que se dispone un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.

Asimismo, el plazo de la prisión preventiva, no se condiciona al ritmo de la fiscalía y no debe estar al ritmo de su trabajo, pues es deber del Fiscal trabajar con celeridad y no esperar el último mes sin la realización de actos de investigación, para solicitar la prolongación de la prisión preventiva y además en ningún caso debe erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas ni la sobrecarga, el Fiscal solo debe tener en cuenta los presupuestos de la complejidad del caso o que el proceso se encuentra dentro de una organización criminal.

3. A modo de conclusión

Por tal razón, y dada la importancia de esta medida cautelar, consideramos de mucha relevancia procesal penal la puesta en vigencia, de la resolución administrativa Nro. 418-2019-CEPJ , emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que dispone la entrada en vigencia en todos los distritos judiciales del país, el Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado de Justicia, tanto para los órganos jurisdiccionales penales que tramitan procesos bajo el moribundo Código de Procedimientos Penales y el moderno Código Procesal penal, por lo que corresponde ahora mantenernos en alerta, frente al vencimiento de las prisiones preventivas. Se corre traslado.


[1] Diario Oficial El Peruano. Normas Legales de fecha viernes 15 de noviembre del 2019.

[2] Barona Villar, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas,. Editorial Boch, Barcelona, 1998, página 20,21.

[3] Reyna Alfaro, Luis Miguel. Manuela de Derecho Procesal Penal. Ediciones Instituto Pacífico. Lima, 2015. Página 445.

[4] Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva., publicado el 19 de septiembre del 2019.

[5] RPP Noticias. Prisión preventiva: las cinco claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país. Publicado el día 18 de septiembre del 2019.

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