APARIENCIA DE DELITO
– La existencia del lavado de activos se verifica a partir de tres factores: incremento injustificado de bienes, inexistencia de negocios lícitos que expliquen el patrimonio, vínculos con actividades ilícitas (sus vínculos con la empresa Odebrecht).
– Puede imputarse el conocimiento del origen ilícito, pues, se ha producido la ignorancia deliberada acerca del origen ilícito de los activos.
– Las declaraciones incriminatorias de Rolando Reátegui y Jorge Yoshiyama (acerca de la simulación de aportantes) se encuentran suficientemente corroboradas, hay coherencia y persistencia en la incriminación. Por lo tanto, acerca de este aspecto (simulación de aportes) hay sospecha grave.
– Existe la sospecha grave de que el dinero obtenido por la empresa Odebrecht tiene fuente de procedencia ilícita, se valora el Acuerdo de Culpabilidad entre Odebrecht y la fiscalía de Estados Unidos.
– El partido no declaró todos los aportes recibidos y empleó como modalidad “intercalar” aportes ilícitos con aportes de presunto origen lícito (Dionisio Romero, Vito Rodríguez, etc)
– Existe sospecha grave de que Keiko Fujimori intervino en actos de transferencia y conversión de los aportes de Odebrecht del año 2011.
– No se exige que una organización criminal paralela sólo realice actos ilícitos, también podría realizar actos lícitos.
– Existe sospecha grave de que los actos de lavado de activos han operado a través de una organización criminal, pues existen múltiples testimonios que corroboran los aportes simulados y que fue Keiko Fujimori la que impartió los designios o directivas para ese fin.
– Se ha corroborado en grado de sospecha fuerte los actos de obstrucción a la justicia, existiendo diversos elementos que permiten concluir que Keiko Fujimori conocía esos hechos.
PENA
– Se presenta el supuesto de concurso real por lo que el mínimo de pena imponible sería de 15 años.
– Esa sería la pena imponible pese a tenerse en cuenta la atenuante genérica referido a no tener antecedentes.
PELIGRO DE FUGA
– Al haber concluido que se le impondría una pena de 15 años, dicha prognosis impacta en la valoración del peligro de fuga y marca una pauta sólida de riesgo de fuga. Por ello, el análisis del peligro procesal sólo requiere un estándar de sospecha suficiente. Es decir no se requiere un estándar más elevado.
– El transcurso del tiempo (desde la imposición de la primera orden de prisión) juega un papel de suma importancia en la determinación del peligro de fuga. En la medida que exista sospecha fuerte de la imputación, el paso del tiempo afianzará el peligro abstracto de fuga.
– Las anteriores resoluciones anuladas por el Tribunal Constitucional no determinaron el peligro de fuga, sin embargo, actualmente existen nuevos factores y criterios como el transcurso del tiempo y la consolidación de la imputación que permiten concluir que existe peligro abstracto de fuga.
– Cuando se utiliza el trabajo para realizar actos ilícitos se corrompe su bondad y su carácter dignificante. Si su centro de labores era el Partido en el que realizaba los hechos imputados, no puede dársele valor o calidad a dicho arraigo.
– Estar residiendo en una vivienda alquilada y no haber optado por adquirir una propiedad -incluso a través de un crédito bancario-, establece que no existe un arraigo posesorio de calidad, pese a que la imputada tendría la posibilidad económica de hacerlo.
– La sola concurrencia a las diligencias no evidencia necesariamente sumisión a las disposiciones del proceso, más aún cuando se estableció la sospecha fuerte de haber participado en actos de obstrucción a la justicia.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
– En casos de organizaciones criminales, el riesgo de obstaculización es más intenso desde un primer momento y puede prolongarse con el tiempo.
– En la medida que se ha determinado fundados y graves elementos de convicción referidos al delito de obstaculización a la justicia, la existencia del peligro de obstrucción está prácticamente fundado.
– Los actos de obstaculización no sólo han recaído contra testigos (aportantes) sino también contra las autoridades, por ejemplo, el ex Fiscal Pedro Chávarry.
– La organización criminal paralela formada al interior del Partido Fuerza Popular habría intentado interferir en las más altas autoridades del sistema de justicia. Existía la voluntad de KF para que el ex Fiscal de la Nación interfiriera la investigación a través del ex Presidente del Congreso.
– Similar situación se produjo en el Poder Judicial con relación al ex Juez Supremo César Hinostroza hecho que se corrobora con la declaración del testigo Antonio Camayo.
– Es de suma importancia la intención de influir en un testigo protegido ocurrido recientemente en las instalaciones de la Fiscalía, hecho corroborado con fotos y vídeos.
PROPORCIONALIDAD
– Se cumple el principio de proporcionalidad, pues, medidas alternativas como la comparecencia o la caución no lograrían la finalidad de evitar que se siga entorpeciendo la investigación.
– Existe el derecho de la sociedad de proteger los intereses de la sociedad en delitos pluriofensivos como el lavado de activos.
– La investigada fue funcionaría pública del Congreso y además intentó ser la más alta funcionaría del país, por ello, la medida es la proporcionalmente estricta.
PLAZO
– El juzgado entiende que el fin de la etapa de investigación no elimina necesariamente el peligro de obstrucción, pues, la sospecha grave y fuerte acerca del peligro de obstrucción puede subsistir en la etapa intermedia y el eventual juicio.
– La complejidad del caso así como el tiempo que implicaría su actuación justifican que la medida se imponga por un plazo de 15 meses adicionales a los ya cumplidos.
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![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
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