Fundamento destacado: 119. Sobre dicho privilegio, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que «el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental» que integra el debido proceso (CC C-621 de 1998) y, en ese sentido ha resaltado:
Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA
Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados.
120. Se trata, pues, del privilegio más sólido del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, de cara a los interrogatorios de los agentes estatales y a la persecución penal en general, habida cuenta que resulta inadmisible conferir validez a procedimientos oficiales engañosos enderezados a obtener información inculpatoria del ciudadano, vía atajo, pues la administración de justicia no puede hacerse beneficiaria de la transgresión del Estado de Derecho.
124. Entonces, la protección se irradia, realmente, respecto de toda declaración incriminatoria obtenida bajo compulsión y detención, dentro de la actuación penal, coerción que es sancionable con la exclusión de las locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP3573-2022
Radicación No. 55480
C.U.I. 05001600020620155699701
Aprobado acta n° 245
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo
medio lo condenó por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor.
II. HECHOS
1. Alrededor de las 6:00 p.m. del 13 de noviembre de 2015, sobre la carrera 48 con calle 41 esquina del barrio La Bayadera de la ciudad de Medellín, SERGIO ALEXANDER MUÑOZ
VÁSQUEZ le pidió a su amigo MAICOL CORREA SUÁREZ que se adelantara unos pasos para realizar una necesidad fisiológica, oportunidad aprovechada por JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, alias “Casper”, para asestarle al primero varias puñaladas con arma cortopunzante, mientras otro sujeto de tez morena –no identificado- lo inmovilizaba por la espalda.
2. Una de las heridas, realizada a la altura de la región supraesternal, le ocasionó a la víctima un shock hipovolémico secundario a sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda, herida penetrante a lóbulo superior de pulmón izquierdo y hemotorax, tras la cual sobrevino su muerte, cuando era trasladado por CORREA SUÁREZ en un taxi al Hospital General.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia le impartió legalidad a la captura de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA. Acto seguido, el Fiscal 264 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), con
la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ibidem, cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su domicilio, con vigilancia electrónica1.
4. El 11 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 19 de agosto posterior, bajo la presidencia de la Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín3.
5. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de septiembre4, 31 de octubre5 y 15 de diciembre6 ulteriores, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (1 de febrero7, 22 de marzo8, 30 de agosto9 y 18 de septiembre de 201710 y, 22 de enero11, 19 de febrero12, 513 y 23 de abril14, 22 de mayo15 y 21 de junio de 201816). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.
6. El 18 de julio del último año mencionado se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, como autor del ilícito por el que fue
acusado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17.
7. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló18 y el 7 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó19.
8. El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación20 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente21.
9. El expediente fue repartido el 31 de mayo de 2019 al despacho del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA22 y la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2021, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 202123.
10. El 26 de enero de 2022 los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestaron su impedimento para conocer del recurso de casación24, el cual fue aceptado en auto CSJ AP-759-202225, razón por la que no integrarán la Sala de Decisión26.
[Continúa…]
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[1] Cfr. folio 9 del cuaderno principal.
[2] Cfr. folios 15-17 ibidem.
[3] Cfr. folio 31 vuelto ibidem.
[4] Cfr. folio 37 ibidem.
[5] Cfr. folio 61 ibidem.
[6] Cfr. folio 78 ibidem.
[7] Cfr. folio 80 ibidem.
[8] Cfr. folio 91 ibidem.
[9] Cfr. folio 151 ibidem.
[10] Cfr. folios 159 ibidem.
[11] Cfr. folio 177 ibidem.
[12] Cfr. folio 184 ibidem.
[13] Cfr. folio 201 ibidem.
[14] Cfr. folio 208 ibidem.
[15] Cfr. folio 214 ibidem.
[16] Cfr. folio 220 ibidem.
[17] Cfr. folios 224-236 ibidem.
[18] Cfr. folios 1-58 de la carpeta de apelación.
[19] Cfr. folios 264-267 de la sentencia del Tribunal. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2018 (Cfr. folio 253 ibidem).
[20] Cfr. folio 276 ibidem.
[21] Cfr. folios 279-353 ibidem.
[22] Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte.
[23] Cfr. folio 4 ibidem.
[24] Cfr. folios 63-65 ibidem.
[25] Debido a que en la sentencia CSJ SP4816-2021, rad. 58143 los magistrados en cita anticiparon su criterio sobre aspectos medulares del juicio de responsabilidad penal en contra de MONTOYA PINEDA, cuando conocieron del proceso penal seguido contra MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien se le atribuyó el hecho de sugerir al aquí procesado que le asestara dos puñaladas más, comportamiento por el que fue absuelta en la Corte en la providencia mencionada.
[26] En el caso de la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en razón a que culminó su período constitucional.
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