Si la anotación preventiva de compraventa ha caducado al interponerse demanda, no prevalece frente a escritura pública de transferencia anterior [Casación 3467-2012, Lima]

Fundamento destacado: VISESIMO PRIMERO.- En tal contexto, la Sala de mérito en la sentencia de vista aplica correctamente el segundo supuesto regulado en el precitado artículo 1135″ del Código Civil, esto es, la prioridad en el tiempo acreditada con título de fecha cierta y no la prioridad registral, en razón a que es la actora quien tiene un instrumento público anterior al de la demandada, toda vez que su contrato de compraventa elevado a escritura pública es de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, mientras que el de la emplazada es del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual el título de la actora debe ser preferido por el derecho declararse que mejor derecho de propiedad respecto de los aires del inmueble en litigio.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Este orden de ideas permite concluir que al no ser le al caso el principio de prioridad registral previsto en el artículo 2016 oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos contemplado en el del Código Civil, tampoco resulta pertinente el principio de artículo 2022 del mismo Código; por tales razones, la denuncia propuesta en el acápite ¡i) del recurso de casación de la sucesión de la demandada Basilia María Moreno Rivero también deviene en infundado.


Sumilla.- Concurrencia de acreedores Cuando un mismo deudor se obliga a entregar a diferentes acreedores, en virtud de títulos distintos, el mismo inmueble, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito y, en defecto de dicha inscripción, prevalece el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, prefiriéndose al que tiene título que conste en documento de fecha cierta más antigua. Art. 1135º del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 3467-2012
LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, veintisiete de mayo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

con los cuadernos acompañados, vista la causa A número tres mil cuatrocientos sesenta y siete – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

l. ASUNTO

A este proceso de mejor derecho de propiedad y otras materias, es objeto LT de examen los recursos de casación interpuestos por la demandante Ana María Alfaro Jaramillo y la sucesión de la fallecida demandada Basilia María Moreno Rivera, contra la sentencia de vista obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y nueve, su fecha siete de junio de dos mil doce, expedida r la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha treinta de setiembre de dos mil once, en el extremo que declara improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, y reformándola la declara fundada, en consecuencia, declara que la actora tiene mejor derecho respecto de los aires del inmueble ubicado en la Manzana J, Lote 10, Segunda Etapa, Jirón Monte Caoba, Urbanización Monterrico Sur, Distrito de Surco, Provincia y departamento de Lima, y la confirma en cuanto al extremo que declara procedentes las pretensiones accesorias de reivindicación, accesión de lo edificado de mala fe e indemnización por daños y perjuicios.

ll. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas noventa y uno, presentado el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, Ana María Alfaro Jaramillo interpuso demanda acumulativa originaria y accesoria sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, accesión de lo edificado de mala fe e indemnización por daños y perjuicios contra la demandada Basilia María Moreno Rivera, a fin de que se le reconozca el mejor derecho de propiedad sobre los aires del inmueble ubicado en el Jirón Monte Caoba, Manzana J, Lote 10, Segunda Etapa, Urbanización Monterrico Sur, Distrito de Surco, Provincia y departamento de Lima; así como se ordene la reivindicación, la accesión de lo edificado de mala fe y el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de ciento treinta y dos mil ochocientos nueve dólares americanos. Las pretensiones antes citadas se sustentaron en los siguientes hechos:

1.1. Sostuvo que con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y nueve, lba Elena Villagómez Huamanciza adquirió el Lote Nº 10, Manzana J, con un área de doscientos metros cuadrados, ubicado en el fundo pamplona, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima.

[Continúa…]

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