Sumilla.- El principio de limitación recursal: a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.
c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1967-2019 APURÍMAC
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública mediante videoconferencia, el recurso de casación interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero contra el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve (folio 692), expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra el referido imputado, contra quien dictó comparecencia con restricciones; y reformándola, declaró fundado el requerimiento de dicha medida cautelar personal por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por delito contra la administración pública-colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia
1.1. El representante del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, mediante requerimiento de prisión preventiva (foja 395), solicitó que se dicte dicha medida por el plazo de dieciocho meses contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, con motivo de la investigación que se les sigue por el delito de colusión simple y agravada, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal.
1.2. Mediante decreto del cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 452), se señaló día y hora para la realización de la audiencia de prisión preventiva y se citó a las partes procesales; tal audiencia fue reprogramada por resolución del catorce de mayo del mismo año (foja 505) para el diecisiete y dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y desarrollada, culminó el último día aludido, cuando se dictó la Resolución número 5, por medio de la cual, el juez de investigación preparatoria de Abancay declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva pedido por el Ministerio Público y dictó contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones.
1.3. La resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público, en cuanto declaró infundado su pedido, como por los abogados de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero, los dos primeros respecto al extremo de la caución económica impuesta y el último contra el mandato de comparecencia con restricciones, pero el segundo de los investigados aludidos se desistió. Luego del trámite legal, los recursos de apelación fueron concedidos a favor de los imputados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca, así como del representante de la Fiscalía, mediante resolución del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 678).
Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia
2.1. Mediante Resolución número 7, del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 684), se señaló como fecha para la audiencia de apelación el once de septiembre del mismo año. Arribado el día, esta se llevó a cabo con la presencia del fiscal adjunto superior y la defensa de los investigados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca. Culminada esta, se comunicó a las partes procesales que la decisión se notificaría en sus casillas electrónicas, conforme quedó registrado en el acta respectiva (foja 687).
2.2. Así, mediante auto superior de vista signado bajo el número 8, del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 692), la Sala Penal de Apelaciones declaró por unanimidad infundados los recursos de apelación interpuestos a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, así como fundado en parte el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, y revocó la resolución de primera instancia, la cual, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero por el plazo de dieciocho meses, cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de su captura e internamiento.
2.3. Emitida la decisión indicada, se interpuso recurso de casación a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, concedido mediante auto del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 778).
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 87, 88 y 89 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante auto de calificación del tres de junio de dos mil veinte (foja 110 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Guillermo Vergara Abarca, así como bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso en ciernes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 123 y 124 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el once de febrero de dos mil veintiuno, mediante decreto del veintiuno de enero del mismo año (foja 127 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta fue reprogramada por decreto del tres de marzo del año en curso (foja 130 del cuadernillo formado en esta sede), para el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Instalada la audiencia de casación, la acotada se realizó mediante el aplicativo Google Meet con presencia de la defensa del investigado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se debe efectuar con las partes que asistan, de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Motivo casacional
4.1. Tal y como se estableció en el fundamento jurídico decimosexto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, la casación excepcional fue admitida, a fin de desarrollar alcances sobre el precepto de limitación recursal, vinculado al tema propuesto, pues la Sala Superior habría decidido revocar y reformar la resolución de primera instancia, cuando el impugnante (Ministerio Público) habría solicitado y fundamentado la nulidad de esta por indebida motivación; en tal sentido, se habría emitido una decisión extra petita, la cual merece ser analizada en sede de casación por infracción a precepto procesal, relacionado con el artículo 419 del Código Procesal Penal.
Quinto. Agravios del recurso de casación
Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:
5.1. La Sala Penal de Apelaciones vulneró el principio tantum devolutum quantum appellatum, debido a que la pretensión de
la Fiscalía Provincial, ratificada por el fiscal adjunto superior, era que la resolución de primera instancia sea declarada nula, sin formular pretensión alternativa; no obstante, la Sala de Apelaciones, en el fundamento 3.7 del auto de vista recurrido, señaló que el Ministerio Público indicó como agravio que se revoque el auto por falta de motivación y, alternativamente, se declare la nulidad correspondiente.
5.2. En ningún momento se formuló como pretensión la revocación de la resolución de primera instancia, pues la fundamentación y pretensión concreta del fiscal solo se basó en la nulidad por motivación aparente; por tanto, se habría vulnerado el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal.
5.3. Al tratarse de una apelación de auto que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva, la Sala de Apelaciones solo tenía como alternativa anular o confirmar el auto apelado; en tal sentido, dicho Colegiado Superior no tenía posibilidad de reformar y declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva.
5.4. En apelación de prisión preventiva solo se discuten los agravios planteados por las partes, es decir, la discusión resulta limitada. En el caso concreto, el fiscal solicitó la nulidad, mas no la revocación de la medida de coerción dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria.
5.5. En toda impugnación, el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que, a su vez, implica reconocer la prohibición de la reforma en peor (non reformatio in peius), lo cual significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del imputado, más allá de los términos de la impugnación; así, la Sala de Apelaciones, en este caso, se extralimitó sobre la pretensión del Ministerio Público.
[Continúa…]