Fundamento destacado: Segundo […] d. El hábeas corpus innovativo. Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Belaúnde [ Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía «debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado». Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que » … a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos 3 «

A su vez, el guardián supremo de la Constitución en relación al hábeas corpus conexo, señalo:

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados -previstos en el artículo 3 º de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

e. En el auto impugnado, básicamente para rechazar liminarmente el habeas corpus, establece:

“(…)

no se advierte la existencia de una amenaza cierta e inminente a la privación de la libertad personal y/o derechos conexos del actor, dado que no puede entenderse como tal, a la posibilidad de que el Ministerio Publico ejerza una atribución que la Constitución Política le otorga y cuyo ejercicio arbitrario lógicamente generaría responsabilidades legales, tanto más si conforme a lo indicado en la demanda el recurrente se encontraba acompañado de su abogado defensor de libre elección”.

Ahora bien, el artículo 33, numeral 8) de la Ley N.° 30482, prescribe:

“(…)

8. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para los informes orales, las audiencias y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional”. El beneficiario en su escrito de demanda señala, que se ha producido una espera injustificada de aproximadamente cuarenta minutos, la misma que ha tenido como objetivo una forma de presión psíquica que pueda menoscabar la lucidez y la voluntariedad del declarante. Este hecho, no sería de mayor incidencia o una actuación irrazonable, que pueden deberse a diversos factores – carga procesal, caída del internet o fallas en el equipo tecnológico, etcétera – empero además formula como cargo que el “Fiscal XXX prohibió el ingreso del abogado defensor XXX alegando «le voy a preguntar a solas», en esa consecuencia, imputa que se le habría afectado el derecho de defensa. Ahora, en la resolución cuestionada, se establece, que habría estado acompañado de su abogado defensor de su elección y que ha prestado su declaración testimonial; sin embargo, no es posible afirmar, que haya participado en su declaración testimonial.

f. Las competencias constitucionales del Ministerio Público han sido establecidas en el Título IV de la Constitución Política, relativo a la Estructura del Estado, y de manera específica, en el Capítulo X, que comprende los artículos 158 al 160.

A su vez, el artículo 159 de la Constitución Política ha previsto un conjunto de competencias que el Ministerio Público debe ejercer con autonomía, en el marco de la propia Norma Fundamental, entre las que se encuentran:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (…)

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. (…)”.

Cabe indicar que aun cuando un fiscal –propiamente– no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Siendo que debe guiarse sus requerimientos y actuaciones dentro de la objetividad, razonabilidad, proporcionalidad. La prerrogativa como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso, lo cual implica respetar los derechos fundamentales, actuando de manera razonable, lo cual se condice, además, con los “principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia” – STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8-. que deben servir de parámetro en el marco de las investigaciones que se inicien en sede penal. Atendiendo ello, en la demanda se indica: “(…) El Fiscal XXX prohibió el ingreso del abogado defensor XXX alegando «le voy a preguntar a solas», conducta que configura abuso de autoridad y vulnera el derecho de defensa garantizado desde la citación”.

Para motivar este extremo de demanda, se adjunta el documento denominado ANEXOS, Anexo I: Formato de Hoja de reclamación del libro de reclamaciones, en la identificación del consumidor reclamante, Nombre XXX y en el detalle de la reclamación y pedido del consumidor, se indica:

“(…) 

[…]

(…), obrando al pie del documento la firma del consumidor reclamante. La esfera de competencia del Ministerio Público como órgano constitucional autónomo, no está en discusión, ni en debate y mucho menos en cuestionamiento, en esa línea el accionante atribuye directamente al fiscal demandado, haber vulnerado su derecho de defensa por haberse pretendido realizar la declaración testimonial en absoluto estado de indefensión material, así como restringir el acceso de su abogado defensor de libre elección a las salas de interrogatorio, hechos que no corresponderían ser rechazados liminarmente, en mayor medida que ha adjuntado el documento denominado ANEXOS, Anexo I: Formato de Hoja de reclamación del libro de reclamaciones.


SUMILLA: El Legislador ha establecido como regla la prohibición del rechazo liminar en los procesos constitucionales de habeas corpus. Esta proscripción impedimento o restricción es precisamente por la naturaleza de los procesos constitucionales y con mayor relevancia el proceso constitucional de habeas corpus, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales, empero, también es cierto que establece como excepción para el rechazo liminar solamente en los siguientes supuestos: a. Su pretensión sea físicamente imposible. La pretensión es definida como “Derecho bien o mal fundado que alguien juzga tener sobre algo [1]”, Se incurriría en esta excepción, si la persona ha fallecido. En esa línea, no podría ser objeto de tutela constitucional. b. Su pretensión sea jurídicamente imposible. Cuando su fundamento o contenido contravendría normas constitucionales. c. Se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad”.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SELVA CENTRAL

SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE SAN CARLOS
EXPEDIENTE: 00121-2026-0-3401-JR-PE-02
ESPECIALISTA: XXXX
BENEFICIARIO: XXXX
DEMANDADO: XXXX
SOLICITANTE: XXXX

AUTO DE VISTA NRO. 2026-HC

I. VISTOS: Por lo expuesto por las partes procesales llevado a cabo la audiencia de vista de la causa, producida la deliberación y votación, actuando el Señor Juez Superior Villalobos Mendoza, como ponente, y

PRIMERO: RESOLUCION MATERIA DE GRADO
Constituye el AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS contenida en la resolución número uno de fecha 30 de enero del 2026, que RESUELVE:
DECLARAR

IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por XXXX , a favor de XXXX, interpone demanda de HABEAS CORPUS en contra del fiscal XXXX de la fiscalía provincial corporativa transitoria especializada en delitos de corrupción de funcionarios de la Merced – Chanchamayo, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la defensa técnica en conexidad con su libertad individual y por la amenaza cierta de autoincriminación inducida en sede fiscal”, con lo demás que contiene.

SEGUNDO: PRETENSIÓN IMPUGNATORIA y NATURALEZA DEL AGRAVIO:
XXXX , Abogado Defensor de XXXX interpone recurso impugnatorio de apelación, solicita se revoque o se declare la nulidad total de la recurrida y se emita el auto que declare admisible la demanda constitucional de habeas corpus por estar conforme a derecho en atención a los siguientes fundamentos:

a. Se ha vulnerado la tutela procesal efectiva y el bloque de convencionalidad. Se incurrió en un vicio de nulidad absoluta al inaplicar el artículo 6 del nuevo código procesal constitucional, que prohíbe el rechazo limi8nar para garantizar el “derecho a ser oído”.

[Continúa …]

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