Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados. Quinto. Corresponde analizar si el rechazo del recurso de apelación es conforme a derecho. Al respecto, cabe acotar que en el caso sub examine, conforme al acta de audiencia del trece de septiembre de dos mil veintitrés, se dio lectura a la resolución que declaró FUNDADA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual se notificó en el mismo acto al titular de la acción penal, quien se RESERVÓ EL DERECHO DE IMPUGNAR EN LA MISMA AUDIENCIA, interponiendo luego su escrito de apelación el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés; esto es, presentó el aludido medio impugnatorio al tercer día hábil.

Sexto. Debe valorarse que el auto cuestionado por el representante del Ministerio Público es la Resolución n.º 7, del trece de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal, es decir, que dicha resolución le pone fin al proceso penal.

Séptimo. Ahora bien, el artículo 405, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal establece que el medio impugnatorio puede ser presentado de forma escrita y también de manera oral. Sobre esto último, la norma procesal estipula que, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Sin embargo, el artículo 401, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente el derecho a la reserva de la interposición del recurso de apelación contra las sentencias —resoluciones finales—.

Octavo. El artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal impone el criterio de que la interpretación de las normas procesales debe realizarse conforme al principio pro actione1, esto es, que la interpretación debe resultar extensiva en tanto favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable; de lo contrario, se transgrediría el derecho de acceder a los medios impugnativos; en ese sentido, para la materialización, se debe seguir el criterio interpretativo de la preferencia de normas que conduce a que las normas procesales que regulan la impugnación deben interpretarse de forma extensiva, de conformidad con los derechos constitucionales. En esa línea, el juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que lo conduzcan a negar el acceso a los recursos.

Noveno. En ese sentido, en aplicación del principio pro actione, son aplicables al caso concreto los alcances del artículo 401, numeral 1, del Código Procesal Penal; por cuanto la resolución impugnada es una que, al igual que una sentencia, pone fin al proceso penal.


Sumilla. Fundado el recurso de queja. La resolución cuestionada en apelación pone fin al proceso penal. El artículo 401, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente el derecho a la reserva de la interposición del recurso de apelación contra las sentencias. El artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal impone el criterio de que la interpretación de las normas procesales debe realizarse conforme al principio pro actione. El juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que lo conduzcan a negar el acceso a los recursos. En ese sentido, en virtud del principio pro actione, son aplicables al caso concreto los alcances del numeral 1 del artículo 401 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.° 1496-2023, PASCO

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el representante del Ministerio Público-Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco contra la resolución del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 06), emitida por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria (Sala Penal de Apelaciones Transitoria) de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la Resolución n.º 7, del trece de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa técnica de I.B.R. —y por extensión, de oficio, a favor de R.E.M.R.— por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El titular de la acción penal interpone el recurso de queja (foja 15) y refiere medularmente lo siguiente:

1.1. El recurso de apelación se desestimó por la forma del acto de interposición, toda vez que se reservó el derecho de impugnar en la audiencia e interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal; sin embargo, la instancia de mérito, con base en el Recurso de Casación n.º 33-2010/Puno, la rechazó citando los alcances del literal b) del numeral 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal.

1.2. Pese a que no existe la intención de apelar, se permite el desistimiento, más aún si se cuenta con un plazo legal para promover la apelación, en virtud del principio pro actione, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente n.º 01723-2013-PHC/TC-Lima.

1.3. El órgano jurisdiccional, al rechazar la apelación, transgredió la pluralidad de instancias y la tutela jurisdiccional efectiva.

1.4. Conforme a los elementos probatorios, la omisión del deber funcional y la consumación del hecho tienen como fecha de coincidencia el trece de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción y no desde el siete de junio de dos mil diecinueve, como erróneamente lo hace el a quo.

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II. Fundamentos de derecho

Segundo. El recurso de queja procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación, en el cual debe precisarse el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Asimismo, dicho medio impugnatorio tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de apelación y procurar exclusivamente su concesión, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 437 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 438 del citado cuerpo legal.

Tercero. En esa línea, debe precisarse que la procedencia del recurso de queja de derecho está relacionada con la admisibilidad del recurso de apelación, que obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales.

III. Análisis del caso

Cuarto. Mediante Resolución n.° 8, del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 06), el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria (Sala Penal de Apelaciones Transitoria) de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de primera instancia del trece de septiembre de dos mil veintitrés, con base, principalmente, en que, conforme al acta de audiencia del trece de septiembre de dos mil veintitrés, luego de emitida la resolución cuestionada y notificada en ese mismo acto a los sujetos procesales presentes, el titular de la acción penal manifestó expresamente la reserva del derecho de impugnar; incumpliéndose el literal b) del numeral 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal y lo establecido en el Recurso de Casación n.º 33-2010/Puno; esto es, de manifestar su voluntad de impugnar en el mismo acto de la audiencia y ante la notificación de una resolución emitida oralmente.

Quinto. Corresponde analizar si el rechazo del recurso de apelación es conforme a derecho. Al respecto, cabe acotar que en el caso sub examine, conforme al acta de audiencia del trece de septiembre de dos mil veintitrés, se dio lectura a la resolución que declaró FUNDADA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual se notificó en el mismo acto al titular de la acción penal, quien se RESERVÓ EL DERECHO DE IMPUGNAR EN LA MISMA AUDIENCIA, interponiendo luego su escrito de apelación el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés; esto es, presentó el aludido medio impugnatorio al tercer día hábil.

Sexto. Debe valorarse que el auto cuestionado por el representante del Ministerio Público es la Resolución n.º 7, del trece de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal, es decir, que dicha resolución le pone fin al proceso penal.

Séptimo. Ahora bien, el artículo 405, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal establece que el medio impugnatorio puede ser presentado de forma escrita y también de manera oral. Sobre esto último, la norma procesal estipula que, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Sin embargo, el artículo 401, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente el derecho a la reserva de la interposición del recurso de apelación contra las sentencias —resoluciones finales—.

Octavo. El artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal impone el criterio de que la interpretación de las normas procesales debe realizarse conforme al principio pro actione1, esto es, que la interpretación debe resultar extensiva en tanto favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable; de lo contrario, se transgrediría el derecho de acceder a los medios impugnativos; en ese sentido, para la materialización, se debe seguir el criterio interpretativo de la preferencia de normas que conduce a que las normas procesales que regulan la impugnación deben interpretarse de forma extensiva, de conformidad con los derechos constitucionales. En esa línea, el juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que lo conduzcan a negar el acceso a los recursos.

Noveno. En ese sentido, en aplicación del principio pro actione, son aplicables al caso concreto los alcances del artículo 401, numeral 1, del Código Procesal Penal; por cuanto la resolución impugnada es una que, al igual que una sentencia, pone fin al proceso penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por el representante del Ministerio Público-Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco contra la resolución del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 06), emitida por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria (Sala Penal de Apelaciones Transitoria) de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la Resolución n.º 7, del trece de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa técnica de I.B.R. (y por extensión, de oficio, a favor de R.E.M.R.), de la acusación fiscal formulada por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

II. ORDENARON al Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria (Sala Penal de Apelaciones Transitoria) de la Corte Superior de Justicia de Pasco que conceda el recurso de apelación.

III. DISPUSIERON que se notifique esta ejecutoria a las partes apersonadas en la instancia y que se transcriba la ejecutoria al Tribunal de origen.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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