Mediante la Casación 7204-2014, Arequipa, la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación a favor de una trabajadora, quien perdió su condición de nombrada y pasó a ser contratada.
La accionante interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando el pago de S/. 350,000 soles.
La actora ingresó a laborar en una municipalidad por concurso público obteniendo su nombramiento en calidad de empleada pública incorporada a la carrera administrativa; sin embargo, se declaró la nulidad de dicho nombramiento, pasando a la condición de contratado, situación que le generó la pérdida de todos los beneficios laborales adquiridos.
En primera instancia se declaró improcedente la demanda.
En segunda instancia se declaró infundada la demanda ya que lo que ganaba antes de declararse la nulidad de su nombramiento, no le alcanzaba para pagar sus estudios universitarios y obviamente tampoco le alcanzaba luego de la declaración de nulidad sufrida en su nombramiento, por lo que no se acredita el daño al proyecto de vida.
La Sala Suprema al analizar el caso señaló que el daño al proyecto de vida se encuentra demostrado, con la rebaja remunerativa de la actora, disminuyendo de esta manera sus ingresos e impidiendo que pueda continuar sus estudios de relacionista pública en la universidad, frustrando y retardando sus expectativas de desarrollo personal y profesional, obligándola a interrumpir sus estudios, pues su situación económica se vio resquebrajada, retardando de esta manera que alcance las metas personales y profesionales que se fijó.
De esta manera se declaró fundado el recurso y se ordenó el pago de una indemnización.
Fundamento destacado: Décimo tercero: En autos el daño moral se encuentra acreditado considerando la repercusión psicológica que tuvo en la demandante, al haber rebajado su categoría de servidora nombrada a servidora contratada, habiéndose incluso disminuido su remuneración, por lo que es evidente que esta conducta generó angustias, padecimientos y frustración, afectando sus sentimientos y emociones, lo que se encuentra acreditado con el certificado psicológico de fojas 35.
Sumilla: Artículo 1321° del Código Civil. El daño moral es la lesión a los sentimientos de las personas que afecta su esfera interna y no recae sobre cosas materiales. En autos el daño moral está probado, en tanto la rebaja de las remuneraciones de la actora generó angustias, padecimientos y frustración. Asimismo, se afecta el Proyecto de Vida cuando por razones ajenas a la voluntad no puede cumplir con sus aspiraciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 7204-2014, Arequipa
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, tres de noviembre de dos mil quince.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; con el acompañado; la causa número siete mil doscientos cuatro guion dos mil catorce Arequipa; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 471, que revoca la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda, y reformándola, declara infundada la misma; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios.
2. CAUSAL Del RECURSO
Por resolución de fecha 27 de octubre de 2014, que fojas 32 a 36 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa material del artículo 238° de la Ley N° 27444 y de los artículos 1321° y 1971° del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Objeto de la pretensión:
De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 74 a 83, doña Carmela Teresa Machaca Chambi interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando el pago de S/. 350,000.00 nuevos soles, monto que se encuentra disgregado de la siguiente manera: i) Por lucro cesante, S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) Daño emergente, S/. 20,000.00 nuevos soles, y iii) Daño moral y daño a la persona (daño extrapatrimonial), S/. 280,000.00 nuevos soles, debiendo abonarse el pago de intereses legales desde la fecha que se produjo el daño. Alega la actora que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Arequipa el 01 de diciembre de 1986, por concurso público; posteriormente por Resolución Municipal N° 349-E del 12 de julio de 1990 obtuvo su nombramiento en calidad de empleada pública incorporada a la carrera administrativa; sin embargo, por Resolución Municipal N° 102-E del 27 de abril de 1993, se declaró la nulidad de dicho nombramiento, por lo que a partir del periodo comprendido entre el de julio de 1990 al 06 de julio de 1999, perdió la condición de nombrada pasando a la condición de contratada, situación jurídica que ocasionó la pérdida de todos los beneficios laborales adquiridos; ante tal acto interpuso proceso judicial ante la Sala Laboral en la vía contenciosa administrativa (Expediente N° 029-96-ACA), el mismo que ha concluido en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Municipal N° 102-E, dejando a salvo el derecho para que haga valer las remuneraciones dejadas de percibir. Si bien no se extinguió su relación laboral, sin embargo, continuó laborando en la calidad de contratada, disminuyendo sus beneficios laborales, lo cual ha impedido que pueda estudiar en la Universidad, al no poder solventar sus gastos, por lo que no pudo ser profesional en Relaciones Públicas (Lucro cesante). La nulidad del nombramiento ocasionó gastos innecesarios al pagar a los abogados, a fin que pueda llevar a cabo los procesos judiciales desde 1993 a la fecha, teniendo que recurrir a préstamos (daño emergente). Antes que su nombramiento sea anulado decidió ser profesional en Relaciones Públicas en la Universidad Católica de Santa María (proyecto de vida) pero al rebajarse su sueldo, no pudo solventar su gasto. A raíz de la nulidad de nombramiento y rebaja de sueldo sufrió trastorno psicológicos (daño psicológico) tal como lo acredita con el certificado psicológico, así también se daño su salud motivo por el cual tuvo que acudir a diversos médicos privados y al Hospital Nacional del Sur de Arequipa (daño moral).
Segundo.– Posición de la parte demanda:
La parte demandada mediante escrito de fojas 119 a 130, sostiene que, en relación al lucro cesante se ha tramitado el Proceso N° 396-2002-ACA en que se dicto sentencia que declara fundada la demanda contenciosa administrativa y ordena que la demandada expida nueva resolución reconociendo el pago de remuneraciones desde el momento en que se rebajo de categoría de nombrada a contratada, interponiendo posteriormente proceso de ejecución de resolución judicial que se encuentra ante el Juzgado Liquidador, por tanto el denominado lucro cesante se ha ventilado en otro proceso; respecto al daño emergente no se ha presentado medio probatorio que acredita que ha tenido que recurrir a los gastos alegados, no siendo suficiente lo manifestado por la demandante; en relación al proyecto de vida, precisa que el hecho de dejar de estudiar no es consecuencia directa de la rebaja de sus remuneraciones; y en cuanto al daño psicológico y moral tampoco acredita que se haya producido dichos daños, menos que haya sido como consecuencia de la nulidad de su nombramiento.-
Tercero.- Fundamentos de la sentencias de grado:
El A quo mediante sentencia de primera instancia de fojas 378 a 384, declara improcedente la demanda, al considerar que, en relación al daño se hace presente que en la vía judicial (Proceso N° 396-2002-ACA) la demandante viene solicitando el pago de la diferencia de remuneraciones entre un trabajador nombrado y uno contratado, por lo que no emite pronunciamiento alguno respecto a este lucro cesante; asimismo la actora afirma que el lucro cesante está constituido porque pudo ser profesional, sin embargo, el lucro cesante no es una posibilidad de ganancia futura; en cuanto al daño emergente en este caso no queda probado, pues la historia clínica presentada es de ESSALUD y supone el no cobro a la demandante por la atención de su salud. Aún más la persona indica que ha efectuado gastos en abogados, pero ello es materia de reparación en cada proceso seguido, en el cobro de las costas y costos, pero en todo caso no presenta documento alguno; así como tampoco las desatenciones que dice haber dejado en su familia; con relación al daño personal y moral, en principio confunde los gastos tenido en el tratamiento psicológico como daño moral o la persona, cuando estos costos de las atenciones es un daño emergente posterior al evento dañoso, el mismo que no queda acreditado en montos.
Cuarto.- Elevados los autos a segunda instancia, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fojas 461 a 471, revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda, tras considerar que, la demandante ingresó a la Universidad Católica de Santa María de Arequipa para seguir estudios en la carrera de Relacionista Pública en 1993 y pagaba aproximadamente por semestre algo más de S/. 300.00 nuevos soles (de fojas 31 a 34), lo que significa que lo que ganaba antes de declararse la nulidad de su nombramiento, no le alcanzaba para pagar sus estudios universitarios y obviamente tampoco le alcanzaba luego de la declaración de nulidad sufrida en su nombramiento; por lo que el argumento de “proyecto de vida” truncado no era posible realizarse, era una intención; la base de la argumentación de la demandante se sostiene en la afectación de su proyecto de vida y como ello afectó al daño emergente y al lucro cesante, así como al daño personal o psicológico de la accionante. Como se tiene analizado al no acreditarse el existencia del proyecto de vida, carece de mayor análisis sobre los otros aspectos apelados, pues no son aspectos independientes que subsistan a parte del proyecto de vida que se ha argumentado, por lo menos en autos no existen elementos de prueba determinantes del lucro cesante, daño emergente y daño personal patrimonial o extrapatrimonial, tampoco se prueba la existencia de daño moral.
Quinto.- Análisis casatorio:
La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la entidad demandada al haber declarado la nulidad del nombramiento de la demandante ha ocasionado daños directos e inmediatos en su contra, por tanto sujeta a la respectiva indemnización, debiendo analizarse si corresponde ordenar el pago del lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona peticionados.
Sexto.- Al respecto el artículo 238° de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, contempla la posibilidad que la Administración Púbica asuma su responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquella, y si bien por regla general, se entiende que la Administración Pública actúa en beneficio de los administrados. Sin embargo, es posible que su actuación genere daños a los particulares; puesto que el hecho de que su funcionamiento obedezca, supuestamente, al bien común o al interés general no lo exime de la responsabilidad, por tanto, conforme lo señala el numeral 238.5 del acotado artículo la indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
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Séptimo.- El artículo 1321° del Código Civil señala:
“Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”.
En este orden de ideas a efectos de determinar la responsabilidad civil demandada debe analizarse si se configuran los cuatros elementos de dicha responsabilidad esto es: la antijuridicidad, el daño, la relación o nexo de causalidad y los factores de atribución.
Octavo.- En cuanto la antijuridicidad, la cual atañe a un aspecto fundamental de la estructura del hecho jurídico ilícito el cual atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres constituyendo además tal hecho una violación del deber general de no causar daño a otro, debiendo entenderse también como el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico. Dicho elemento, en este caso, vendría a consistir en la decisión de la Municipalidad Provincial Arequipa de declarar la nulidad del nombramiento de la actora, al expedir la Resolución Municipal N° 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y cuya antijuridicidad ha sido declarada judicialmente en el Proceso N° 029-96-ACA-SL (Expediente N° 1288 -97) a fojas 14 y 15 y Expediente N° 396-2002 -ACA (de fojas 158 a 160), en el cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, declararon su nulidad, en consecuencia dispone restitución del nombramiento de la accionante, más aún si antes de la declaración de nulidad del nombramiento la servidora municipal percibía una remuneración ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, en su condición de nombrada, y posteriormente en la calidad de contratada su remuneración disminuyo a S/. 218.00 nuevos soles, según se observa de las boletas de pago de fojas 27 a 29.
Noveno.- En relación al daño, el cual alude al menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica, debe ser examinado en sus dos aspectos, así como sus subespecies que son: a) Patrimonial (lucro cesante y daño emergente), y b) Extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).
Décimo.- El lucro cesante es una forma de daño patrimonial y viene a ser las ganancias o expectativas legítimas que se ven frustradas como consecuencia del evento dañoso. En el caso de autos, al haberse reconocido judicialmente en el Expediente N° 396-2002-ACA (de fojas 158 a 160), seguido entre las mismas partes el reintegro de las remuneraciones desde el momento que se le rebajo de categoría de la actora, las ganancias frustradas solicitadas por la actora, no pueden ser reconocidas a través de esta acción, en tanto ya fue objeto de otro proceso, motivo por el cual no se emite pronunciamiento respecto al lucro cesante demandado.
Undécimo.- El daño emergente consistente en el perjuicio efectivamente provocado o desmedro sufrido en el patrimonio, tampoco puede ser reconocido, puesto que las instancias de mérito han establecido que la actora no ha acreditado con caudal probatorio alguno, haber sufrido una pérdida efectiva en su patrimonio, consiguientemente no corresponde ordenar su abono, pues concluir lo contrario significaría valorar las pruebas, fin que resulta ajeno al debate casatorio.
Duodécimo.- El daño moral, es la lesión a cualquier sentimiento de la victima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto y no recae sobre cosas materiales, sino que afecta los sentimientos. Conforme lo señala la doctrina reviste naturaleza resarcitoria persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento no pudiéndose considerar identificable con el daño psíquico o psicológico.- Décimo Tercero – En autos, el daño moral se encuentra acreditado considerando la repercusión psicológica que tuvo en la demandante, al haberse rebajado su categoría de servidora nombrada a servidora contratada, habiéndose incluso disminuido su remuneración, pues de percibir S/. 476.57 nuevos soles mensuales, posteriormente se le otorgó S/. 218.00 nuevos soles, por lo que es evidente que esta conducta generó angustias, padecimientos y frustración, afectando sus sentimientos y emociones, lo que se encuentra acreditado con el certificado psicológico de fojas 35, en la que el psicólogo certificada que doña Carmela Teresa Machaca Chambi “(…) al momento de la atención tuvo la edad de 28 años (1993) identificada con DNI N° 29287335, de acuerdo al examen mental no se encontraba orientada en el tiempo y espacio, debido al problema de ansiedad que padecía, lo que le generaba problemas somáticas. En general sus funciones cognitivas y volutivas se encontraba disminuidas” razón por la cual este daño debe ser indemnización en forma prudencial.
Décimo Cuarto.- El daño a la persona, conocido como daño a la libertad o daño al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del sujeto lo que impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento, así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal comprendiéndose, asimismo dentro de este daño a la lesión o integridad física y psicológica del afectado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú en la sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y Costas) en el fundamento 148 ha señalado que:
“El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.-
Décimo Quinto.- En el caso de autos, el daño al proyecto de vida se encuentra demostrado, con la rebaja remunerativa de la actora que se materializó con la expedición de la Resolución Municipal N° 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y declaró la nulidad de su nombramiento, disminuyendo de esta manera sus ingresos e impidiendo que pueda continuar sus estudios de Relacionista Pública en la Universidad Católica de Santa María de Arequipa conforme se demuestra con la constancia de ingreso a fojas 32, y las constancias de adeudo a fojas 33 y 34, frustrando y retardando sus expectativas de desarrollo personal y profesional, obligándola a interrumpir sus estudios, pues su situación económica se vio resquebrajada, retardando de esta manera que alcance las metas personales y profesionales que se fijó. Si la Sala Superior alega que no podía sustentar su pago, debe indicarse que el pago era semestral y no mensual, como indebidamente concluye, siendo así, al percibir una remuneración mensual ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, es evidente que si encontraba en posibilidades de sustentar su gasto; consideraciones por las cuales se acredita el daño al proyecto de vida alegado.
Décimo Sexto.- En cuanto a la relación de causalidad, que está referida a la relación jurídica causa-efecto entre la conducta típica o atípica y el daño, la misma se encuentra acreditada, pues evidente que la causa del daño fue consecuencia de la rebaja remunerativa de la actora, por decisión unilateral de la Municipalidad demandada, siendo así este elemento también está probado.
Décimo Séptimo.- En referencia a los factores de atribución que son aquellos que determinan la existencia de la responsabilidad civil, está demostrado el dolo en la actuación de la Municipalidad demandada, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la resolución de nombramiento de la actora, vulnerando de esta manera su derecho de percibir una remuneración justa y equitativa en forma oportuna, conforme lo garantiza el artículo 24° de la Constitución Política del Estado por lo que cabe concluir en que también concurre este elemento de factor de atribución.
Décimo Octavo.- Si bien es cierto se ha declarado procedente el recurso casación por la causal de infracción normativa del artículo 1971° del Código Civil, también lo es que en autos, no se ha acreditado que se haya configurado alguno de los supuestos previstos en dicho texto normativo con el objeto de establecer la inexistencia de responsabilidad civil.
Décimo Noveno.- En este orden de ideas, conforme se ha determinado previamente, al haberse determinado la existencia del daño moral y daño a la persona, resulta de aplicación el artículo 1332° del Código Civil, que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; por lo que este Supremo Tribunal con criterio de razonabilidad y proporcionalidad fija el monto de la indemnización en la suma ascendente S/. 15,000.00 nuevos soles por daño moral y S/. 15,000.00 nuevos soles, por daño a la persona, que asciende al monto total de S/. 30,000.00 nuevos soles.
Vigésimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.-
4. DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 469, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, respecto al daño moral y daño a la persona, debiendo abonarse la suma total de S/. 30,000.00 nuevos soles, así como sus respectivos intereses legales; infundada la demanda en relación al lucro cesante y daño emergente; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguidos por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER