Fundamento destacado: 23. Conforme a los términos del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se verifica que se imputa al impugnante la falta referida a “ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”, presuntamente, por incurrir en inasistencias injustificadas durante los meses de marzo, abril, junio y septiembre de 2023 (28 días en total), conforme al siguiente detalle: a) marzo: 4, 6 y 27 (3 días); b) abril: 3, 5, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 26 (9 días); c) junio: 1, 2, 5, 26 y 27 (5 días); y, d) septiembre: 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 (11 días).
24. Revisado el acto de inicio del procedimiento, este Colegiado advierte inconsistencias en la calificación de la falta con relación al día 23 de septiembre de 2023, dado que la autoridad instructora sustentó la imputación en base a lo informado en el Oficio № 673-2023-GRL-GRDS-DIRESA LIMA/UORSC-DE, a través del cual la Directora de Salud de Canta, precisó lo siguiente: “El día sábado 23, ingresa a su servicio pasado las 08:00 de la mañana…una paciente procedente del Centro Poblado de Visas, refiere que el odontólogo está durmiendo presumiblemente en estado de ebriedad, al comprobar el presumible estado de ebriedad, como responsable del Centro de Salud se le invita a retirarse para evitar inconvenientes al cual accedió y se retiró18” (sic) 25. Según lo expuesto, este Colegiado verifica que el día 23 de septiembre de 2023 el impugnante sí asistió a laborar no obstante que, presumiblemente, en estado de ebriedad, siendo que se habría retirado de su centro de labores a petición del responsable del centro de salud, por lo cual dicho hecho no puede ser considerado como inasistencia injustificada, sin perjuicio que pueda ameritar una falta distinta dentro del catálogo de faltas previstas en el artículo 85 de la Ley № 30057. 26. En el mismo sentido, se advierten otras deficiencias en cuanto a la justificación de la falta pues la autoridad instructora señala que la conducta infractora se habría realizado de forma negligente19, sin atender que la falta imputada, por su naturaleza, importa un conducta intencional.

27. En tal contexto, conviene recordar que el Tribunal ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena № 002-2022-SERVIR/TSC, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 29 de diciembre de 202220, en el cual se fijaron las siguiente directrices:
“29. Como se advierte, la jurisprudencia ha determinado que debe considerarse la voluntad del trabajador de querer incumplir con su deber de asistencia al centro de trabajo para determinar la concurrencia de esta falta. De esta manera, en el fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01177-2008-PA/TC, se precisó que para su comisión “requiere que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta grave no se configura”. 30. En ese contexto, podemos concluir que la ausencia injustificada consiste en la inasistencia del servidor a su centro de trabajo, sin que para ello exista un motivo objetivo o causa justificada. Así, se incurrirá en esta falta cuando el servidor por propia voluntad y sin justificación alguna, deja de asistir a prestar servicios en las instalaciones de la entidad; por más de tres (3) días consecutivos; o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de 30 días calendario; o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de 180 días calendario” (sic).
28. Así las cosas, queda evidenciado la vulneración del principio de tipicidad al no existir correspondencia entre el hecho imputado y los elementos normativos de a falta objeto de imputación.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Órgano Instructor № 001-2024- GRL-GRDS-DIRESA- LIMA-UORSC, del 9 de febrero de 2024; y, la Resolución de Órgano Sancionador № 05-2024-GRL-GRDS-DIRESA-LIMA-OEGDRRHH, del 23 de abril de 2024, emitidas por la Dirección Regional de Salud de Lima; por haberse vulnerado la garantía de la debida motivación y el principio de tipicidad.
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Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
RESOLUCIÓN Nº 007874-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 011460-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : XXXX
ENTIDAD :DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LIMA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO № 276
MATERIA :SUSPENSION POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 15 de octubre de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de Órgano Instructor № 001-2024-GRL-GRDS-DIRESA- LIMAUORSC, del 9 de febrero de 20241 , emitido por la Jefatura de la Red de Salud de Canta de la Dirección Regional de Salud de Lima, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la XXXXX, en adelante el impugnante, en su condición de Cirujano Dentista del Centro de Salud de Canta, presuntamente, por incurrir en faltas injustificadas durante los meses de marzo, abril, junio y septiembre de 2023 (28 días en total), conforme al siguiente detalle: a) marzo: 4, 6 y 27 (3 días); b) abril: 3, 5, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 26 (9 días); c) junio: 1, 2, 5, 26 y 27 (5 días); y, d) septiembre: 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 (11 días). Bajo dicho marco, se le imputó la falta prevista en el literal j) del artículo 85 de la Ley Nro. 300572 .
2. Mediante Resolución de Órgano Sancionador № 05-2024-GRL-GRDS-DIRESA-LIMAOEGDRRHH, del 23 de abril de 20243 , emitida por la Dirección Ejecutiva de la Entidad, se resolvió imponer la medida de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, por los cargos precisados en la Resolución de Órgano Instructor № 001-2024-GRL-GRDS-DIRESA- LIMA-UORSC. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 19 de junio de 2024, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador № 05-2024-GRL-GRDS-DIRESA-LIMA-OEGDRRHH, argumentando sustancialmente lo siguiente:
(i) La servidora que asumió la condición de órgano instructor no tiene competencia para intervenir en el procedimiento disciplinario, sino, el Director Médico y/o Responsable de la Atención de Salud.
(ii) No se ha tenido en cuenta que su centro laboral no se cuenta con normas internas de control y permanencia del personal.
(iii) Se afectó su derecho de defensa pues, con fecha 18 de marzo de 2024, solicitó a su centro laboral copia simple de los registros de atención de pacientes que acreditarían que estuvo presente los días cuestionados; sin embargo, no se le proporcionó la documentación solicitada.
4. Mediante Oficio № 154-2024-GRDS-DIRESA LIMA/OEGDRRHH, del 1 de julio de 2024, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.
5. Con Oficios Nos. 030361 y 030362-2024-SERVIR/TSC, del 16 de agosto de 2024; se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el impugnante al determinarse que cumple con los requisitos de admisibilidad.
6. Con fecha 18 de noviembre de 2024, el impugnante presentó un escrito solicitando celeridad en el pronunciamiento de su recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Notificado al impugnante el 14 de marzo de 2023.
[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

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![Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [AP 03-2023/CIJ-112, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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