Fundamento destacado: 33. Del mismo modo, respecto al principio de veracidad, esta Sala debe señalar que el numeral 5 del artículo 6o de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución, siendo esto entendido como la obligación de los servidores a actuar con la verdad en el marco de sus actuaciones frente a la Administración Pública y a la ciudadanía; siendo que evidentemente la impugnante, al haber laborado en la Entidad bajo el influjo de documentos con contenido no veraz ha transgredido este principio ético que debe primar en el aparato Estatal.
34. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el impugnante infringió los principios éticos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6o de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo que constituye la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85o de la Ley No 30057, en concordancia con el literal j) del artículo 98.2 de su Reglamento: «Las demás que señale la ley».
35. Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sanción impuesta.
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor R.H.G.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Administrativa Nº 000460720247P-CSJPPV-PJ, del 31 de mayo de 2024 emitida por la Presidencia al haberse acreditado la falta imputada.

Resolución Nº 007571-2024-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 10543-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : R.H.G.A.
ENTIDAD : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Lima, 13 de diciembre de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Numero: UNO[1], del 8 de febrero de 2024, la Responsable del Área de Personal de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor R.H.G.A., en adelante el impugnante, quien presuntamente estaría laborando en la Entidad bajo el influjo de documentación falsa debido a que no habría declarado su relación de parentesco con la servidora de iniciales GSVY servidora de la Entidad, en la Ficha de Ingreso y la Declaración Jurada de Incompatibilidad.
En ese sentido, habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057[3], por presuntamente haber transgredido el numeral 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[4].
2. El impugnante presentó sus descargos manifestando que debido a que figuraba como soltero en RENIEC consignó dicha información en su ficha de ingreso.
3. Mediante Resolución Administrativa Nº000460720247P-CSJPPV-PJ[5], del 31 de mayo de 2024, la Presidencia de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al haber determinado que incurrió en la falta disciplinaria inicialmente imputada.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 000460720247PCSJPPV-PJ señalando lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el deber de motivación.
(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.
(iii) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
5. Con Oficio Nº 000357-2024-AP-OAD-CSJPPV-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 028075-2024-SERVIR/TSC y 028076-2024-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal del Servicio Civil.
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ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]
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