En la Resolución 001195-2021-Servir/TSC, se declaró infundado la solicitud de nulidad del acto administrativo que ordenó su cese, toda vez que se computaría un despido arbitrario en el marco de la Ley 31131.
Sobre los hechos en el caso específico, una servidora que se desempeñó como especialista en ejecución contractual por el periodo del 18 al 31 de diciembre, estando sujeta a un periodo de prueba de 3 meses. Posteriormente, dicho contrato fue sujeto de prórroga hasta el 18 de marzo de 2021.
El 12 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General de la entidad, se comunicó a la servidora, que su CAS, que inició el 18 de diciembre de 2020, no sería renovado al no haber superado el periodo de prueba.
Ante esto, la servidora interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo, por el cual solicitó se declare la nulidad del acto impugnado por constituir un despido arbitrario, contraviniendo además a la Ley 31131.
Respecto de la vigencia del CAS que concluyó el 18 de marzo de 2021, puesto que la servidora no superó el periodo de prueba; el colegiado advirtió que dicha conclusión se encuentra dentro del marco de legalidad. Precisó que durante el periodo de prueba, la entidad contratante tiene la potestad de dar por concluido el vínculo laboral sin expresión de causa, sin que ello implique un despido arbitrario o injustificado.
Asimismo, precisó que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 31131, los CAS han adquirido una naturaleza indefinida, esto no supone que la entidad disponga de las causales de extinción del contrato previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, incluyéndose la desvinculación por falta de superación del periodo de prueba.
Fundamento destacado: 39. En tal sentido, si bien con la entrada en vigencia de la Ley Nº 31131, los Contratos Administrativos de Servicios han adquirido una naturaleza indefinida, ello no impide que la Entidad disponga de las causales de extinción del Contrato previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1057, incluyéndose la desvinculación por falta de superación del periodo de prueba.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001195-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2233-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARY SABEL PILCO PILCO
ENTIDAD: CENTRO VACACIONAL HUAMPANÍ
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; PERIODO DE PRUEBA
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARY SABEL PILCO PILCO contra la Resolución de Gerencia General Nº 029-2021-CVH-GG, del 18 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia General del Centro Vacacional Huampaní; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 23 de julio de 2021
ANTECEDENTE
1. Con Contrato Administrativo de Servicios Nº 013-2020-CVH-GG, del 18 de diciembre de 2020, la Gerencia General del Centro Vacacional Huampaní, en adelante la Entidad, contrató a la señora MARY SABEL PILCO PILCO, en adelante la impugnante, para que se desempeñe como Especialista en Ejecución Contractual por el periodo del 18 al 31 de diciembre, estando sujeta a un periodo de prueba de tres (3) meses. Posteriormente, dicho contrato fue sujeto de prórroga hasta el 18 de marzo de 2021.
2. Mediante Carta Nº 001-2021-CVH-GG, del 12 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General de la Entidad, se comunicó a la impugnante, que su contrato administrativo de servicios, que inició el 18 de diciembre de 2020, no sería renovado al no haber superado el periodo de prueba.
3. El 24 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 001-2021-CVH-GG, ampliado el 11 de mayo de 2021, solicitando se declare la nulidad del acto impugnado por constituir un despido arbitrario, contraviniendo además a la Ley Nº 31131. Asimismo, refiere que cumplió con desempeñar sus funciones óptimamente, garantizando el desarrollo de todas las actividades asignadas y que se habría fraguado el informe que se invocó como sustento para la decisión de no renovarse su contrato.
4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 029-2021-CVH-GG, del 18 de mayo
de 2021, emitida por la Gerencia General de la Entidad, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, de acuerdo con lo siguiente:
“(…) Que, de la evaluación del Recurso de reconsideración de fecha 24.03.2021 y su ampliación de fecha 11.05.2021, se puede constatar que el mismo sustenta como nueva prueba el Memorando Nº 142-2021-CVH-OAF del 11 de marzo de 2021 y el Informe Nº 105-2021-CVH-URH del 09 de marzo de 2021; no obstante, conforme lo señalado en el mismo recurso, dichos documentos forman parte antecedente de la emisión de la Carta Nº 001-2021-CVH-GG de fecha 12.03.2021, mediante la cual la Gerencia General comunica a la recurrente la decisión de no renovar su Contrato Administrativo de Servicios por no haber superado el periodo de prueba estipulado en la Cláusula Cuarta del mismo, es decir los referidos documentos presentados en calidad de prueba nueva, ya han sido materia de análisis, previo a la emisión del acto que se recurre, por lo que el referido recurso deviene en Improcedente;
Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que conforme a lo señalado por la Oficina de Asesoría Legal de esta Entidad a través del Informe Nº 044-2021-CVH/OAL, si bien la Ley Nº 31131 – «Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público»-, señala el carácter indefinido de los Contratos Administrativos de Servicios a partir del 10.03.2021; no obstante, conforme a lo señalado por SERVIR en el Informe Técnico Nº 000357- 2021-SERVIR-GPGSC de fecha 10.03.2021, la vigencia de la misma no impide la desvinculación del personal CAS que no haya superado el periodo de prueba respectivo. (…)”
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 2 de junio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 029-2021-CVH-GG, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado, se disponga la responsabilidad del órgano emisor del acto impugnado, así como el pago de los costos del procedimiento, argumentando lo siguiente:
(i) El acto impugnado es nulo, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº 30057.
(ii) La Entidad le permitió seguir laborando hasta el 18 de marzo de 2021, con lo cual se acredita que sí cumplió el periodo de prueba.
(iii) Conforme a la Ley Nº 31131 su contrato ya había pasado a convertirse en uno de duración indeterminada.
(iv) La decisión de dar por concluido su vínculo laboral al no haber superado el periodo de prueba no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se ha realizado una debida evaluación, lo cual queda acreditado también con la audiencia realizada ante SUNAFIL, que deberá merituarse en el presente caso.
(v) Ha bastado únicamente la palabra del superior jerárquico para disponer que su contrato no se renueve; vulnerándose además sus derechos de carácter laboral, los cuales son irrenunciables.
6. Con Oficio Nº 106-2021-CVH-GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
7. A través de los Oficios Nos 005371 y 005372-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7]
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el periodo de prueba en el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 1057 y la extinción del vínculo laboral de la impugnante
14. De acuerdo al texto original del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057[9], el denominado “contrato administrativo de servicios” era una modalidad propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado, que no se encontraba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR; ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
15. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”[10], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[11].
16. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento[12], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
17. Con relación a la duración del contrato administrativo de servicios, en el artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato”.
18. Respecto a la extinción del contrato administrativo de servicio, en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057 se ha precisado que la misma se puede dar en los siguientes casos:
“a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f) Resolución arbitraria o injustificada.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”.
19. Concordante con lo previsto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, se tiene lo dispuesto en el artículo 13º de su Reglamento, en el mismo que se precisa lo siguiente:
“Artículo 13.- Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por:
a) Fallecimiento del contratado.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo acuerdo entre el contratado y la entidad contratante.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado.
f) Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo; o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato”.
20. Así, en el artículo 10º, referido a la extinción del contrato, se estableció que: “la resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses”. De esta manera, a través de la Ley Nº 29849, se fijó un periodo de prueba legal cuya duración sería de tres (3) meses
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
“Artículo 3º.- Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”.
[10] Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[11] Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[12] Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (Texto modificado)
“Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
No le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales”.