Fundamento destacado. Segundo.- Es pertinente señalar las siguientes normas que regulan el exequátur: El artículo 2104 del Código Civil, establece como requisitos para reconocer la sentencia extranjera: “(…) además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad.” Asimismo, el artículo 2107 del Código Civil establece “La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título”.
Sumilla. Exequátur: Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en el Perú se requiere, entre otras garantías que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Apelación N° 4395-2018, Lima Norte
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA
Lima, primero de setiembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4395-2018, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, se expide la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Gloria Dorys Alcocer Salazar, obrante a fojas ochenta y ocho, contra la resolución de primera instancia de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas sesenta y tres, que declara fundada la demanda de reconocimiento de resolución judicial extranjera; en consecuencia, se otorga fuerza legal de sentencia peruana, a la sentencia de divorcio emitida por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey, División del Tribunal de Equidad, Condado de Ocean Estados Unidos, seguido entre Carlos Augusto Castro Barturen y Gloria Dorys Alcocer Salazar de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete (Expediente Matrimonial FM-15-957-97C) que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambas partes ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA.
Que, Carlos Augusto Castro Barturén, representado por su apoderada Susy Marlene Castro Barturén mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas veintiocho, interpone demanda de reconocimiento judicial de sentencia extranjera, a efecto de que se reconozca en el Perú la sentencia de divorcio emitida por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey, División del Tribunal de Equidad, Condado de Ocean Estados Unidos seguido entre Carlos Augusto Castro Barturen y Gloria Dorys Alcocer Salazar de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete (Expediente Matrimonial FM-15-957-97C) que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambas partes ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima.
Funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
1) Que, a efecto de que se reconozca la validez y eficacia jurídica de dicha sentencia extranjera en el Perú, esto es, que se le asigne a tal resolución la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales, procede a plantear la presente solicitud de reconocimiento de resolución judicial expedida en el extranjero; y, 2) Que se deja constancia que el reconocimiento en la República de la aludida sentencia extranjera resulta viable, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 2104° del Código Civil para dicho reconocimiento.
2. AUDIENCIA DE ACTUACIÒN Y DECLARACIÒN JUDICIAL.
Con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, con la presencia de la apoderada de las parte solicitante y la inasistencia de la parte emplazada la Audiencia de Actuación y Declaración se llevó a cabo en los términos que aparecen -el Acta que obra a fojas cincuenta y cuatro, en la cual se procedió a la admisión y actuación de los medios probatorios, remitiéndose los autos a este Despacho Superior para la correspondiente emisión del Dictamen Fiscal, el mismo que con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho opino porque se declare fundada la demanda.
3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte mediante sentencia de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas sesenta y tres, declara fundada la demanda, tras considerar que:
1) El reconocimiento de las resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tienen como fin que el órgano jurisdiccional peruano, brinde fuerza legal a las sentencias expedidas por el Tribunal extranjero con los efectos de las sentencias nacionales que tienen la calidad de cosa juzgada, lo que no supone el reexamen de lo ya juzgado, ni el análisis del proceso mismo, sino, el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece;
2) No habiéndose demostrado en autos, que exista en el país proceso alguno pendiente entre las mismas partes, respecto al mismo petitorio ni que sea compatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución, ni que sea contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 2104 inciso 5º, 6º y 7º del Código Civil); asimismo, obra a fojas veintidós la declaración jurada en la que consta que en el Perú no existe proceso pendiente de divorcio entre las partes, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia materia de reconocimiento;
3) La presente solicitud ha sido debidamente presentada por ambos solicitantes; por lo que es evidente que los ex cónyuges han tenido pleno conocimiento del proceso de divorcio llevado a cabo en el extranjero, y no se ha demostrado que se encuentre pendiente algún recurso impugnatorio contra dicha sentencia de tal manera que no tenga la autoridad de cosa juzgada; y,
4) Por consiguiente, en atención a todo ello, la sentencia de divorcio materia de reconocimiento judicial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2104 del Código Civil; surtiendo todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; por lo que resulta fundada la solicitud de Reconocimiento Judicial de Sentencia expedida en el Extranjero.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito obrante a fojas ochenta y ocho, la demandada Gloria Dorys Alcocer Salazar, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) Nunca tomó conocimiento de la solicitud planteada por el actor, como tampoco de los actos procesales posteriores. La descripción del notificador no concuerda con su domicilio, ni precisa el suministro de luz; y, 2) Al no haber sido debidamente notificada no pudo formular contradicción, toda vez que la sentencia que se pretende convalidar no ha considerado los bienes conyugales adquiridos durante el matrimonio, como tampoco se ha corroborado que el demandante esté al día en sus obligaciones alimentarias, ni se ha pronunciado sobre el cónyuge perjudicado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
PRIMERO. Que, es menester precisar que el exequátur o procedimiento judicial para la homologación de sentencias extranjeras, tiene por finalidad darle fuerza ejecutiva en el Perú al fallo pronunciado en el extranjero con el objeto de evitar la duplicidad judicial, aplicando el principio internacional de la reciprocidad, también denominado de “Cortesía Internacional”. Por lo tanto, este procedimiento no tiene por finalidad el reexamen de lo ya juzgado, ni el análisis del proceso mismo, sino la verificación del cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece para su concesión. Al respecto el Monroy Cabra afirma:
En realidad la validez de la sentencia extranjera en cuanto al fondo debe presumirse prima facie. Morelli afirma que la delibación (expresión italiana que significa reconocimiento) no tiene por objeto la relación sustancial, sino que su alcance es puramente procesal, pues contempla la idoneidad de la sentencia extranjera para producir eficacia en el ordenamiento italiano[1].
SEGUNDO.- Es pertinente señalar las siguientes normas que regulan el exequátur:
El artículo 2104 del Código Civil, establece como requisitos para reconocer la sentencia extranjera:
(…) además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad.
Asimismo, el artículo 2107 del Código Civil establece.
La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título
TERCERO.- En el caso de autos se verifica de los actuados que se ha presentado:
– Acta de matrimonio emitida por la Municipalidad Distrital de Comas, obrante a fojas veintiséis.
– Sentencia de divorcio emitida por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey, División del Tribunal de Equidad, Condado de Ocean Estados Unidos, seguido entre CARLOS AUGUSTO CASTRO BARTUREN y GLORIA DORYS ALCOCER SALAZAR de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete (Expediente Matrimonial FM-15-957-97C) que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambas partes ante la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, debidamente traducida obrante a fojas
cuatro.
– Declaración Jurada de Carlos Augusto Castro Barturén en la que manifiesta que en el Perú no existe otro proceso de divorcio iniciado con anterioridad y que la sentencia materia de reconocimiento no es incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en el Título IV del Libro X del Código Civil, obrante a fojas veintidós.
– Certificado Negativo de inscripción en el Registro Personal – SUNARP, que acredita, no encontrarse inscrito ningún acto de divorcio a nombre de ambas partes procesales de fojas veintitrés y veinticinco.
[Continúa…]
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[1] MONROY CABRA, Marco. Tratado de Derecho Internacional Privado. Editorial Temis, 2006. Bogotá. p 293.