Fundamentos destacados: 45. Finalmente se alega vulneración del artículo 103 de la Constitución pues respecto a los otros juegos de azar, como las apuestas en línea y deportivas no existe hasta la fecha ningún ISC, por tanto, el Decreto Legislativo 1419 no busca combatir la ludopatía, siendo su real propósito obtener más recaudación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, configurándose así la creación de un impuesto basado en la diferencia de las personas.
46. De acuerdo a lo señalado en la STC 0018-2003-Al/TC, el artículo 103 de la Constitución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Este principio general del derecho afirma implícitamente que las normas jurídicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. Las normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica. Es decir, una ley especial -de por si regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional- se ampara en las específicas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas.
47. Asimismo, se ha indicado en el fundamento 7 de la STC 0001-2003-AI/TC, que el término “cosa” revis o en el rimer rrafo del ar ículo 103 de la Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo ero intrínsecamente vinculado a las relaciones in er ersonales. “Cosa” es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica.
48. Se agrega en esta sentencia que cuando el artículo 103 de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las
cosas.
49. En el escenario descrito, es posible afirmar que cuando el artículo 103 de la Constitución señala que «pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas”, no hace sino reclamar la objetividad y la razonabilidad que deben fundamentar toda ley especial. En este caso, la “cosa” regulada en la norma objeto de control en el presente caso, está dirigida a la regulación dentro de los alcances del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
De acuerdo a lo expuesto a lo largo de este voto podemos afirmar que la norma bajo análisis no establece condición alguna para que solo pueda ser aplicable a una sola empresa. En efecto, de la regulación contenida en la norma cuestionada no advertimos de que un solo particular pueda cumplir con el pago de este impuesto, por el contrario, contiene elementos abstractos como el gravar una manifestación de riqueza tal cual es el consumo de juegos azar y apuestas; lo cierto es que la norma guarda parámetros en los que pueden subsumirse no solo un sujeto. En todo caso este alegato de los recurrentes surge de una mala comprensión de este precepto constitucional.
SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00001-2019-PI/TC
Caso ISC para Casinos y Tragamonedas
Materia: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo 1419
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera; pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular en parte del magistrado Ramos Núñez.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
El 24 de enero de 2019, siete mil quinientos cincuenta y cuatro (7554) ciudadanos, representados por el señor Carlos Alberto Fonseca Sarmiento, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Este decreto fue publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2018. Los demandantes solicitan que sea declarado inconstitucional en su totalidad por la forma; y sus artículos 1, 3, 4, 5 y su Primera Disposición Complementaria Final por el fondo.
A.1 Inconstitucionalidad por la forma
Los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 1419 es inconstitucional por la forma porque incumple el artículo 104 de la Constitución, ya que excede los límites de su ley habilitante, la Ley 30823. A estos efectos, señala que no se cumplió con regular las materias otorgadas en dicha ley autoritativa.
Específicamente, señalan que no incorpora un impuesto selectivo al consumo, sino que crea un impuesto al patrimonio del operador de casinos y tragamonedas. Además, no incorpora un impuesto selectivo al consumo para los juegos de apuesta en línea, a pesar del mandato específico de la ley habilitante. Así, establece un trato desigual injustificado.
Finalmente, agregan que el Poder Ejecutivo no tuvo en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0009-2001-AI/TC, pues el impuesto cuestionado incurre en los mismos errores advertidos en dicha sentencia, a saber:
i) Con la etiqueta de impuesto selectivo al consumidor, el decreto grava en realidad las utilidades y pérdidas del operador casinos y tragamonedas.
ii) El impuesto selectivo al consumidor recae sobre una base en la que no se deducen los gastos realizados para la obtención de utilidades (mantenimiento de máquinas y mesas, depreciación, personal, regalías, costos del sistema de interconexión con la Sunat y Mincetur, etc.).
iii) No se han tenido en cuenta los impuestos especiales que pagan los operadores de casinos y tragamonedas al Gobierno nacional, pues, además de este nuevo impuesto, pagan a su vez el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas credo por Ley 27153, que en el año 2018 ascendió a 318 millones de nuevos soles.
A.2 Inconstitucionalidad por el fondo
Los demandantes sostienen que el artículo 1 del Decreto Legislativo 1419 es inconstitucional por el fondo, ya que vulnera los artículos 2, numeral, 2 y 103 de la Constitución. Es una ley especial por razón de las personas, pues la ludopatía puede ser causada por todos los juegos de azar (incluyendo las apuestas en línea, no incorporadas en el Decreto Legislativo 1419); sin embargo, son los operadores de casinos y tragamonedas los únicos que combaten de manera real la ludopatía, por mandato de la Ley 29907, “Ley para la prevención y el tratamiento de la ludopatía en las salas de juegos de casino y máquinas tragamonedas”.
Por tanto, no resulta razonable que se les exija un impuesto adicional al que ya pagan, máxime si la Ley 27153, que creó el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, ya había establecido que su finalidad era luchar contra las externalidades negativas de la actividad.
Asimismo, se ha vulnerado el artículo 103 de la Constitución, porque la tasa del impuesto selectivo al consumo a las loterías, bingos, rifas y sorteos fue creada por el artículo 9 del Decreto Supremo 095-96-EF. Por lo tanto, resulta inexigible; y respecto a los otros juegos de azar, como las apuesta en línea y las apuestas deportivas, no existe hasta la fecha ningún impuesto selectivo al consumo. En consecuencia, el Decreto Legislativo 1419 no busca combatir la ludopatía, sino que su propósito es obtener más recaudación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
El artículo 3 del Decreto Legislativo 1419 es inconstitucional porque vulnera los artículos 74 y 118 numeral de la Constitución, ya que incumplió los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 009-2001-AI/TC, al establecer el impuesto selectivo al consumo sobre sobre una base de la que no se pueden deducir los gastos realizados para la obtención de utilidades (mantenimiento de máquinas y mesas, depreciación, personal, regalías, costos del sistema de interconexión con la Sunat y Mincetur, etc.).
Del mismo modo, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1419 es inconstitucional porque vulnera el derecho de propiedad, ya que el concepto ganancias brutas, para la base imponible de este nuevo impuesto, es reemplazado subrepticiamente por el término ingreso neto, siendo que el Decreto Supremo 341-2018, al definir el ingreso neto, repite el concepto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el Expediente 009-2001-AI/TC (es decir, un ingreso que no permite deducciones).
Adicionalmente, señalan que los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419 son inconstitucionales porque vulneran el derecho de propiedad y el artículo 74 de la Constitución, particularmente los principios tributarios de igualdad tributaria y no confiscatoriedad, ya que, por un lado, habilita un impuesto a las pérdidas brutas, y en simultáneo, crea un impuesto a las ganancias brutas de una máquina tragamonedas.
Por ejemplo: en el caso de una máquina tragamonedas, el monto fijo mínimo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1419 es de 1.5 % de la UIT, es decir, S/63 por cada máquina. Ello significa que si una máquina, en un mes determinado, tuvo ingresos brutos no superiores a S/63 o, lo que es más grave aún, tuvo pérdidas, a pesar de ello va a tener que pagar ese monto mínimo; por lo tanto, la confiscatoriedad es absoluta.
B. Contestación de demanda
El procurador público especializado en materia constitucional contesta la demanda, argumentando que el Decreto Legislativo 1419 ha sido expedido respetando las normas procedimentales; es decir, existió una ley autoritativa que estableció las materias delegadas.
En el presente caso, sostiene, se cumplió con incorporar a los juegos de casino y máquinas tragamonedas al ámbito del impuesto selectivo al consumo, por lo que no se verifica que se haya afectado la materia delegada.
El impuesto creado no está dirigido a gravar la propiedad de las mesas de juego o máquinas tragamonedas, sino el consumo. No cabe aquí hacer la deducción de gastos operativos, pues esta se realiza solo cuando el impuesto va a gravar el patrimonio del propietario y no el consumo; y ello se logra en los juegos de azar reestructurando el porcentaje de retorno al usuario.
De este modo, la incorporación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas al impuesto selectivo al consumo supone la equiparación de la carga fiscal, pues antes del decreto cuestionado, solo se había gravado a las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
Refiere que la finalidad del decreto es reducir el consumo, y que la población pase menos horas en las salas de juego y máquinas tragamonedas, lo que puede coadyuvar a la prevención de las externalidades negativas (ludopatía).
Los demandantes no han cumplido con ofrecer un término de comparación válido en relación a la vulneración del principio de igualdad, pues pretenden que la norma que se cuestiona incluya otras actividades económicas, como las cabinas de internet, que también generan adicción.
Señala que, si una máquina ha sido explotada, debe pagar el impuesto selectivo al consumo por las apuestas realizadas, aun cuando haya pérdidas. Además, si el impuesto es confiscatorio, ello debe analizarse caso por caso, en procedimientos o procesos de control concreto en los que se den cuenta de las particularidades de cada situación.
No se ha vulnerado el principio de reserva de ley, pues la norma cuestionada ha señalado que el cálculo se realiza sobre la base de la determinación de los ingresos netos, los cuales se calculan de los ingresos netos recibidos a los que se le restan los montos entregados por premios.
Finalmente, aduce que lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 009-2001-AI/TC no resulta de aplicación al presente caso, pues versa sobre un impuesto que tiene un objetivo distinto al impuesto selectivo al consumo. El impuesto creado por el Decreto Legislativo 1419 tiene por objeto gravar el consumo del usuario, por lo que el costo lo asume este.
II. FUNDAMENTOS
1. Cuestiones preliminares
1. De los argumentos expuestos en la demanda se advierte que pretende que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1419, por lo que la labor de este Tribunal Constitucional estará circunscrita a analizar los siguientes extremos:
– En primer lugar, los vicios de inconstitucionalidad formal denunciados respecto a que la norma impugnada habría excedido los límites de la ley habilitante, Ley 30823, y no habría cumplido con regular las materias otorgadas en dicha ley autoritativa.
– En segundo lugar, los vicios de inconstitucionalidad de fondo respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y su Primera Disposición Complementaria Final, que habrían vulnerado diferentes derechos o principios constitucionales.
2. Análisis de constitucionalidad de forma
2. Los ciudadanos recurrentes solicitan que el Decreto Legislativo 1419 sea declarado inconstitucional en su totalidad por la forma, por contravenir el artículo 104 de la Constitución, ya que excedió los límites de la Ley 30823, su ley habilitante.
3. Específicamente, el decreto cuestionado no incorporó un impuesto selectivo al consumo, como se le había delegado, sino que creó un impuesto a las utilidades y pérdidas del operador de casinos y tragamonedas. Además, no incorporó un impuesto selectivo al consumo para los juegos de apuesta en línea, a pesar del mandato específico de la ley habilitante, provocando así un tratamiento desigual injustificado.
4. Estos cuestionamientos, así expuestos, aparentemente contienen un análisis de forma, pero no todos ellos son meramente formales. En efecto, bajo la etiqueta de forma, expuesta por los recurrentes, se esconde, en esencia, un cuestionamiento de fondo, consistente en que el decreto no habría incorporado un impuesto selectivo al consumo, sino un impuesto a las utilidades y pérdidas del operador de casinos y tragamonedas, excediéndose, por tanto, de la ley habilitante. Este análisis, por ser de fondo, se dejará para más adelante.
5. Hecha esta precisión, en este punto el Tribunal Constitucional pasará a emitir pronunciamiento respecto de lo que, en estricto, constituye el cuestionamiento de forma de la demanda, esto es, si el decreto ha cumplido o no con la ley habilitante, Ley 30823, al no incorporar dentro del impuesto selectivo al consumo a los juegos de apuesta en línea.
6. Con relación a ello, el procurador público especializado en materia constitucional argumenta que el Decreto Legislativo 1419 fue expedido respetando las normas procedimentales; es decir, existió una ley autoritativa que estableció las materias delegadas; y se cumplió con incorporar los juegos de casino y máquinas tragamonedas al ámbito del impuesto selectivo al consumo.
7. Al respecto, como ocurre en la mayoría de los sistemas constitucionales, en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el órgano estatal típico de la función legislativa es el Poder Legislativo (artículo 102.1 de la Constitución), también lo es que tal facultad puede ser desarrollada por otro poder del Estado (el Poder Ejecutivo) mediante decretos legislativos, previa delegación explícita y específica de facultades por el Congreso.
8. Tal delegación, por cierto, no supone la renuncia de este último a la función legislativa encomendada por la Constitución, ni que durante el lapso que dure la delegación el Poder Legislativo carezca de la competencia para ejercer dicha función. No es posible que un Poder del Estado o alguno de sus órganos constitucionales pueda transferir de manera absoluta a otro una competencia que la Constitución le ha asignado.
9. El artículo 104 de la Constitución establece lo siguiente:
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
10. Ello supone que, de acuerdo con nuestra Constitución, el ejercicio de dicha competencia se encuentra sujeto a determinados límites, tales como que la delegación legislativa debe ser concedida mediante ley autoritativa (límites formales), debe contener la indicación específica de la materia que se delega (límites materiales), así como el establecimiento de un plazo determinado (límites temporales).
11. Igualmente, al destacar los límites a los cuales está sometida la legislación delegada, este Tribunal Constitucional ha recordado que ellos comprenden tanto los directamente establecidos por la Constitución como los previstos en la ley habilitante, que, según el antes citado artículo 104, establece requisitos tanto de orden temporal [“de modo que la legislación delegada habrá de dictarse dentro del plazo con que se cuenta con habilitación para legislar” (Sentencia 0012-2011PI/TC)] como de orden material [“la legislación delegada habrá de desarrollar cumplidamente las materias identificadas en la ley autoritativa” (Sentencia 00122011-PI/TC) (énfasis agregado)].
12. Ahora bien, dado que la Constitución encarga a la ley autoritativa la competencia para establecer los límites que se debe observar en la emisión de la legislación delegada, dicha ley cumple la función de una norma sobre la producción jurídica:
[…] en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la formación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido (fundamento 27 de la Sentencia 00202005-PI/TC).
13. En tal condición, la ley autoritativa tiene la propiedad de conformar el parámetro con el cual cabe que se analice la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos.
14. En lo que se refiere al objeto de la controversia de autos, se advierte que, mediante la Ley 30823, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2018, el Poder Legislativo delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario, en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado:
En materia tributaria y financiera, a fin de:
(…) d) Modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF, a fin de actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos o falta de claridad en la norma que impiden su correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto; e incorporar sus alcances para los juegos de casino, máquinas de tragamonedas y apuestas on-line en el ámbito de aplicación del impuesto selectivo al consumo (ISC), tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal Constitucional; sin que ello implique la modificación de la tasa del impuesto general a las ventas o del impuesto de promoción municipal (énfasis agregado). (…)
Las normas a ser emitidas en el marco de lo dispuesto en la presente ley aseguran el cumplimiento de lo previsto en los artículos 104 y 101, inciso 4, y demás concordantes del texto constitucional y la jurisprudencia que, al respecto, ha emitido el Tribunal Constitucional.
15. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1419 cuestionado solo reguló lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, teniendo en cuenta que el consumo de estos servicios de la industria del juego genera externalidades negativas. De este modo, además, se coadyuva a la coherencia y homogeneización de la tributación sectorial del juego (énfasis agregado).
16. El decreto cuestionado no incorporó dentro de los alcances del impuesto selectivo al consumo, pues, a las apuestas en línea; por lo tanto, no cumplió con la exigencia material establecida en la ley autoritativa. En palabras del Tribunal Constitucional, el decreto cuestionado incumplió la norma de producción jurídica a la que estaba sometido. Por tanto, se ha producido la vulneración del artículo 104 de la Constitución, debiéndose declarar fundada la demanda en este extremo.
17. La Constitución prevé que la potestad tributaria puede ser ejercida también por el Poder Ejecutivo, pero ello no quiere decir que la potestad tributaria de este tenga los mismos alcances que el Poder Legislativo. El ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia de la que le corresponde al Poder Legislativo, no es una potestad originaria, sino derivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; la del primero es una forma originaria y ordinaria; el de este es una forma derivada y extraordinaria. El Poder Ejecutivo, por tanto, tiene que respetar las pautas o lineamientos señalados en la ley autoritativa.
18. Según la Real Academia Española, delegar significa “Dar la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio a otra, para que haga sus veces o para conferirle su representación”.
19. No incorporar a las apuestas en línea dentro del ámbito del impuesto selectivo al consumo ha significado incumplir la delegación efectuada por el Poder Legislativo, introduciendo una distinción entre diferentes modalidades de juegos y apuestas (presencial versus virtual) que aquel no quiso realizar. El combate a las externalidades negativas que genera la industria del juego —asunto que inspira al decreto cuestionado— tiene que hacerse bajo pautas constitucionales, esto es, respetando la delegación efectuada por el Poder Legislativo.
20. En relación con esto último, cabe señalar que la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 1999, también buscó proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública. En ese contexto, reguló el impuesto especial a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, que debían pagar sus operadores, y creó la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, dependiente del Ministerio de Salud, que se financia con recursos provenientes de dicho impuesto.
21. A través de esta comisión, los operadores de juegos de casino y de máquinas tragamonedas ya venían, desde mucho tiempo atrás, participando en el combate contra las externalidades negativas que genera su actividad; por lo tanto, se requería que otros actores involucrados, además de ellos, participen en esa tarea. Esa fue la indicación de la ley habilitante en materia tributaria y financiera.
3. Análisis de constitucionalidad de fondo
22. Los ciudadanos recurrentes sostienen también que el decreto cuestionado excedió los límites de la ley habilitante, Ley 30823. A estos efectos, señalan que no cumplió con regular las materias otorgadas en dicha ley autoritativa. Específicamente, argumentan que el decreto cuestionado no incorporó un impuesto selectivo al consumo, sino que en los hechos creó un impuesto a las utilidades y pérdidas del operador de casinos y tragamonedas.
23. Por su parte, el procurador público especializado en materia constitucional argumenta que el impuesto creado no está dirigido a gravar la propiedad de las mesas de juego o máquinas tragamonedas, sino el consumo. La finalidad del decreto es reducir el consumo, y que la población pase menos horas en las salas de juego y máquinas tragamonedas, lo que puede coadyuvar a la prevención de las externalidades negativas (ludopatía). Además, sostiene que, si una máquina ha sido explotada, debe pagar el impuesto selectivo al consumo por las apuestas realizadas, aun cuando haya pérdidas.
24. Sintetizando las alegaciones formuladas por ambas partes, estas se circunscriben a negar, en un caso, y afirmar, en el otro, la naturaleza de impuesto establecido en el Decreto Legislativo 1419. Por este motivo, el Tribunal Constitucional pasará a analizar si en los hechos y en su regulación el impuesto creado por dicho decreto grava o no el consumo de los usuarios de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
[Continúa…]
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