Esta es la sentencia emitida el 2015, en el penoso caso de unas gemelas que, por falta de una atención adecuada en el Instituto Peruano de Oftalmología (IPO) de Essalud (Piura), sufrieron el desprendimiento de retina en ambos ojos, lo que les causó ceguera irreversible.
El médico oftalmólogo Luis Humberto Pongo Águila fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de lesiones culposas graves.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE Nº 1924-2014
SENTENCIA
Piura, tres de junio del dos mil quince.-
VISTA Y OÍDA;
La audiencia de apelación interpuesta por el imputado Luis Humberto Pongo Aguilar contra la sentencia de fecha dos de febrero del dos mil quince, expedida por el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas graves en agravio de las menores M.J.C.M. y M.M.C.M. y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año de periodo de prueba, e inhabilitación por el mismo tiempo de la condena y fijó en ciento cincuenta mil nuevos soles el monto de reparación civil, presentes el fiscal superior Feliciano Lalupú Sernaqué. por la defensa del imputado el abogado Luis Martín Guerrero Lizana y por el actor civil la abogada Mercedes Leonor Vargas Manyari, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios, habiéndose declarado inadmisible la apelación interpuesta por el tercero civil responsable.
CONSIDERANDO:
I. De la resolución apelada.
Primero.- Es materia de apelación la sentencia expedida por el Séptimo Juzgado Unipersonal de Piura su fecha dos de febrero del año dos mil doce que resolvió condenar a Luis Humberto Pongo Aguilar como autor del delito de lesiones culposos graves en agravio de las menores María Mercedes y María Julia Coronado Magín y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año de periodo de prueba e inhabilitación para ejercer la profesión de médico oftalmólogo por el mismo tiempo de la condena, y fijó en ciento cincuenta mil nuevos soles el monto de reparación civil que en forma solidaria deberá pagar con los terceros civil.
Responsables: Instituto Peruano de Oftalmología de Piura -IPO- y ESSALUD de Piura.
La sentencia concluye que se ha probado con fecha veintidós de setiembre de dos mil siete, que se implementó el programa de prevención de ceguera por ROP y Pongo Águila como director del IPO designa dos oftalmólogos, en razón a que se había aprobado la Directiva 02-CCPS- ESSALUD-2008. donde se establecía que el «tamizaje de ROP es realizado por el oftalmólogo entrenado del hospital donde se encuentre el recién nacido», pero es el caso que el médico especializado Carlos Enrique Ñique Butrón capacitado en ROP, fue trasladado a la ciudad de Sullana y nadie se hizo cargo de los recién nacidos desde el año pasado, estableciéndose que desde el mes de agosto del dos mil ocho del mes de mayo de dos mil nueve, los niños prematuros no tuvieron evaluación oftalmológica, pues no se designó el reemplazo de Ñique Butrón, cuando se presentó el problema de atención de las gemelas agraviadas, tuvieron que ser trasladadas a Lima, cuando ya el daño causado a su visión era irreversible.
Que ha quedado probada la comisión del delito de lesiones culposas graves así como la responsabilidad penal del acusado Pongo Águila, en razón de haberse acreditado que las menores agraviadas nacieron de un parto gemelar en el Hospital Cayetano Heredia el siete de marzo de dos mil nueve, con veintiocho semanas de gestación, con las declaraciones de los médicos Luis Eduardo Hernández Flores, Walter Félix Solazar Panto, José Carlos Guerrero Cruz y César William Bayona Urdíales y de los certificados médicos de las agraviadas correspondientes, y a pesar de haber nacido prematuramente, estas no fueron atendidas por ningún médico oftalmólogo, pese a que se sabía que corrían el riesgo de sufrir la retinopatía del prematuro, no observándose en sus historias clínicas ninguna evaluación oftalmológica durante su hospitalización ni notas que indiquen su evaluación, según Informe Médico N° 131-2009 del veintiocho de diciembre de dos mil nueve del Dr. Miguel Flores Zavala en juicio oral.
Que está acreditado también que con fecha dos de abril de dos mil nueve a los veintiséis días de nacidas la médico Palmira Palma de Gonzáles, pediatra del Hospital Cayetano Heredia solicita interconsulta de un especialista al IPO capacitado en ROP para que proceda al tamizaje en ambos ojos de las menores agraviadas dejándolo en la oficina del Dr. Ku Lu quien señala su programación para el mes de mayo pues el médico especializado en ROP regresa ese mes, no siendo atendidas hasta el veintinueve de mayo de dos mil nueve a los setenta y ocho días de nacidas, en consulta externa en el Hospital Reátegui por el médico Miguel Flores Zavala quien los deriva de emergencia al Hospital Regional donde estaba programado el ROP. ese mismo día fueron recién atendidas en el IPO por el Dr. Robert Zúñiga Alfaro quien diagnostica ceguera por ROP. transfiriéndolas al Hospital Rebagliati de Lima, donde son atendidas y se les diagnostica a María Mercedes «desprendimiento de retina grado v en ambos ojos» que le causa ceguera irreversible, mientras que a María Julia ROP IV ojo derecho y ROP V ojo izquierdo, sustentados en sus respectivos certificados médicos y explicados por los médicos legistas otorgantes Guerrero Cruz, Bayona Urdiales, en el primer caso y por Hernández Flores y Solazar Panta en el segundo.
El acusado Pongo Anguila en juicio oral, señaló que él se limitó a dar trámite a la solicitud de cambio de Cortos Ñique Butrón, que no desactivó el programa de ROP, refiriendo además que el tamizaje y fondo de ojo lo puede realizar cualquier residente, no se necesita ser especialista para ello y que su labor en el IPO era exclusivamente administrativa, estos se contradicen con el manual de organización y funciones del IPO, documento normativo que señala que su función también es asistencial como la de supervisar y controlar actividades asistenciales y administrativas del IPO, así como «controlar la ejecución de los programas y acciones de salud que le sean asignadas» como el del ROP.
Se acreditó por los peritos médicos legistas en el plenario que «se requiere de un experto en retina», para el tratamiento del ROP según los doctores Hernández Flores, Guerrero Cruz, Bayona Urdíales y los certificados médicos legales oralizados conteniendo las apreciaciones de los médicos legistas José Vega De La Cruz y Tania Karina Cerrón Palomino; el Dr. Ñique Butrón refirió que «él era el único capacitado y entrenado para la tarea de tamizaje del ROP», desconociendo las razones por las que Pongo Águila lo cambia a Sullana el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, nunca el Dr. Pongo contrató a otro especialista o sacó a concurso dicha plaza, añade que: «se pudo evitar la ceguera de las gemelas con una atención oportuna y un tratamiento adecuado», de igual forma Enrique Ramos Tamis. jefe de pediatría y neonatología del Hospital Regional de Piura da cuenta que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, informa al acusado el incumplimiento de los médicos oftalmólogos designados en el programa ROP, que trató personalmente el caso con el Dr. Pongo señalándole que no había nadie que tratara dichos problemas.
[Continúa…]
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