Fundamentos destacados: SEXTO.- En el recurso de casación, también se alega que no se aplicó lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil, sin embargo, tal como se ha fundamentado tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, la atribuida responsabilidad se ha acreditado con la conducta del chofer demandado de invadir el carril derecho, con gran velocidad, impactando frontalmente y ocasionando la muerte de Wilfredo Villavicencio Borda, lo que es innegable al ser esta la causa determinante y excluyente de cualquier otro hecho, por tanto no existe factor que dé lugar a un supuesto de ruptura del nexo causal que se encuentre previsto por el dispositivo legal invocado por la casante. Asimismo, la responsabilidad del citado demandado ha quedado acreditada con la sentencia de conformidad parcial recaída en el expediente número 160-2012-86-1006-JR-PE-01, sobre homicidio culposo y otro, que obra a fojas trescientos veintinueve, en la cual se le declara autor y responsable de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, subtipo homicidio culposo, agravado por inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ello por la muerte de Wilfredo Villavicencio Borda; por tanto, no es factible aplicar el artículo 1972 del Código Civil, debiendo desestimarse esta causal denunciada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5715-2018
CUSCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojas quinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 42, del quince de junio de dos mil dieciocho, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Gloria Alicia Condori Apaza, por derecho propio y en representación de sus menores hijas Brenda Marjory Villavicencio Condori y Gabriela Patricia Villavicencio Condori, contra Walter Arcondo Quispe y la litisconsorte necesaria pasiva Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, en consecuencia ordenó que los demandados en forma solidaria, paguen a la parte actora la suma de sesenta mil soles (S/ 60,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal, que comprende en su integridad el aspecto relacionado al daño moral.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso-
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