La sentencia de la que habrían hablado el ministro de Justicia Moisés Heresi y el magistrado supremo César Hinostroza sería la recaída en la polémica Casación 92-2017, Arequipa, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de Justicia que presidía Hinostroza y de la que fue ponente.
La mención de la Convención de Palermo (la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional) por parte de Hinostroza en el audio alimenta ese aserto. Rescatemos parte de la conversación que difundió Panorama:
- Salvador Heresi: Yo necesitaba, necesitaba tu consejo porque hay todo un tema, porque hay todo un tema que se quería en el Congreso, de manera multipartidaria trabajar a nivel legislativo, en materia de derecho penal y hubo una sentencia que tú trabajaste, que un sector importante del Congreso la consideraba acertada, ¿no?
- César Hinostroza: Ya…
- Salvador Heresi: Y hubo pues, tú sabes que hay otras corrientes, en relación a ese tema que piensa de manera diferente.
- César Hinostroza: Sí, sí. Lo mío tiene base, hermano, convencional, en la Convención de Palermo, ha estado por todo el mundo, hermano. Y tú sabes que los enemigos te quieren bajar la llanta a veces.
- Salvador Heresi: Sí, sí, lamentablemente, y ahí se están produciendo muchos abusos en contra de los ciudadanos, ¿no?
- César Hinostroza: Sí, sí, hay que legislar eso, hermano, sí.
- Salvador Heresi: Sí, por eso quería de repente reunirme contigo.
- César Hinostroza: Dime, quiero irte a saludar, ¿puedo irte a saludar?
- Salvador Heresi: Por supuesto.
- César Hinostroza: Porque acá es más difícil. Mucho alboroto por acá.
- Salvador Heresi: Cuando gustes.
Como se recuerda, esa sentencia fue muy cuestionada en su momento. Y no solo la sentencia, sino también el ponente de esta, el doctor César Hinostroza. Recibió ataques de todos los frentes, por lo que tuvo que desfilar por varios medios de comunicación para enfrentar las críticas.
La sentencia fue criticada porque ponía más vallas al procesamiento de imputados por el delito de lavado de activos, toda vez que estableció, con carácter vinculante para todos los jueces, que el delito fuente es elemento normativo del tipo objetivo de los tres subtipos del lavado de activos. Si de por sí es difícil para el Estado perseguir el lavado por su altísima complejidad (y porque los imputados son personas de alto poder adquisitivo), la sentencia elevaba las dificultades para juzgar por este delito.
«Por tanto, para que una conducta sea típica, debe reunir todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal. Si faltare alguno de ellos, la conducta será atípica; y, en consecuencia, procederá la excepción de improcedencia de acción», decía la sentencia.
Tan polémica fue que se tuvo que convocar a un Pleno Jurisdiccional para debatir el asunto. Así, el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias, luego de un intenso debate, emitió la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la polémica Casación 92-2017, Arequipa. Antes de compartir el contenido del documento les alcanzamos un resumen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 92-2017, AREQUIPA
Sumilla:
I. El delito fuente es un elemento normativo del tipo objetivo de los tres subtipos penales del delito de Lavado de Activos, previstos en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249. Por tanto, para que una conducta sea típica, debe reunir todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal. Si faltare alguno de ellos, la conducta será atípica; y, en consecuencia, procederá la excepción de improcedencia de acción.
II. El delito fuente de Lavado de Activos, en nuestra legislación, se basa en el principio de legalidad; es decir, debe estar taxativamente determinado por la ley, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo 1106, que establece un sistema numerus clausus.
III. El delito de Fraude en la Administración de las Personas Jurídicas, no constituye delito fuente del delito de Lavado de Activos, por no estar contemplado expresamente en dicha disposición; no siendo posible su subsunción dentro de la fórmula abierta «o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales», por no revestir gravedad. En consecuencia, el hecho denunciado por el Ministerio Público resulta atípico, por faltar un elemento normativo del tipo objetivo; esto es, el delito fuente.
IV. Para incluir un determinado delito [como delito fuente] en la cláusula abierta «o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales» -previsto en el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106-, se tendrá en cuenta los siguientes factores:
i) La descripción del suceso fáctico; mencionando a su presunto autor o partícipe, con indicación de la fecha y lugar en que ocurrió;
ii) El conocimiento o presunción de conocimiento del agente, sobre dicho delito previo;
iii) Su capacidad para generar ganancias ilegales: y,
iv) La gravedad del delito en atención a la pena conminada en el tipo penal correspondiente; los mismos que serán materia de una motivación cualificada.
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