Sentencia extranjera de nulidad matrimonial no puede homologarse en Perú, ya que involucra matrimonios diferentes celebrados por las mismas partes [Exp. 00013-2015-0]

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Fundamento destacado: Quinto. DE LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD JURIDICA: El artículo 2079 del Código Civil, establece: “La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad. Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.” Dispositivo concordante con el artículo 2062 del mismo cuerpo legal, que establece sobre Competencia en acciones personales y dice a la letra: “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. 2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.”
Al respecto existe jurisprudencia como la que menciona lo siguiente: “Son principios del derecho internacional privado, recogidos por nuestra legislación en el artículo 2104 del Código Civil , que pueden homologarse sentencias expedidas por tribunales extranjeros ,
siempre que éstas no resuelvan asuntos de competencia peruana exclusiva, que no sean contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres, entre otras; las normas relativas al matrimonio y familia como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad, son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio; en el Perú las causales para demandar divorcio absoluto son numerus clausus, y no existe las causales de incompatibilidad de caracteres y separación de hecho”(1).
En ese sentido normativo y jurisprudencial, no es procedente homologar la sentencia de nulidad del matrimonio materia de autos, para que esta surta efectos sobre el matrimonio celebrado en el Perú; tanto más, que el Decreto de Anulación Matrimonial de fecha ocho de junio del dos mil doce, anula el matrimonio celebrado en Texas. 


Demandante: María Roxana Polanco Díaz
Demandado: Luis Baltasar Mattos Pino
Materia: EXEQUATUR

CAUSA N° 13-2015-0-0401-SP-FC-02

SENTENCIA NRO. 18-2015-2SC
RESOLUCION N° DIECISIETE
Arequipa, del dos mil quince
Octubre nueve.-
VISTOS: ———————————————–
PROCESO Y PARTES: El proceso Familia Civil número trece del año dos mil quince, seguido por Marcela Aurora Tatiana Rendón Rojas en representación de María Roxana Polanco Díaz, sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. ———————————
DEMANDA: Marcela Aurora Tatiana Rendón Rojas en representación de María Roxana Polanco Díaz solicita mediante su escrito de página veintidós, subsanada por escrito de folios treinta y dos, el reconocimiento y ejecución de la sentencia emita en el extranjero sobre nulidad de matrimonio, celebrado entre María Roxana Polanco Díaz y Luis Baltazar Mattos Pino, por ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, con fecha diecisiete de julio del dos mil ocho y reconocido por ante las autoridades de Texas en los Estados Unidos de
Norte América. Y una vez domesticada la sentencia en el Perú se ordene remitir los partes respectivos a la Municipalidad Provincial de Arequipa para que se note marginalmente la nulidad del matrimonio, así como, se remitan los partes dobles a Registros Públicos –Registro Personal y la RENIEC, debiendo dejarse sin efecto el matrimonio celebrado. ———————–
FUNDAMENTOS DE HECHO: Afirma la apoderada de la solicitante que su poderdante y el emplazado contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Provincial de Arequipa el diecisiete de julio del año dos mil ocho; que su poderdante vive en Estados Unidos,
la mayor parte del tiempo, por lo que también realizaron su matrimonio en la localidad de Texas; el matrimonio nunca se consumó, ni optaron por haber una vida marital, pues el emplazado decidió retornar al Perú y la poderdante se quedó en Estados Unidos de Norte América; que acudió al Tribunal de Texas y presentó su caso habiéndose emitido la sentencia en el Expediente número DF-08785 del ocho de junio del dos mil doce, proceso en el cual se declaró la nulidad del matrimonio; el emplazado fue válidamente notificado por el Juez de Texas, como se consigna en la sentencia.
FUNDAMENTACION JURÍDICA: Los que se invoca en la demanda;———————————————–
APERSONAMIENTO Y CONTRADICCIÓN A LA SOLICITUD: El representante del  Ministerio Público, Doctor Cesar Augusto de la Cuba Chirinos, Fiscal Adjunto Superior de
la Primera Fiscalía Superior Civil y de Familia de Arequipa, se apersona al proceso y formula
contradicción, mediante el escrito de página cuarenta y uno. Bajo los siguientes fundamentos de hecho: Con la expedición de la resolución judicial en los Estados Unidos de América, se ha declarado nulo el vínculo matrimonial que unía a Luis Baltazar Mattos Pino y
María Roxana Polanco Díaz, de seguro para otorgar efectos civiles dicha decisión extranjera , dado que en los Registros Civiles del Perú corre inscrita la partida de matrimonio; la sala debe verificar el artículo 2104 del Código Civil y 838 del código adjetivo; la declaración de nulidad es residual; por lo que, la sala debe necesariamente verificar si la causal acogida en los Estados Unidos de América es aplicable en nuestro país; para ello propone que se
solicite el informe al Juzgado o corte que declaró nulo el matrimonio materia de exequatur, ello mediante vía diplomática, con el propósito de que se conozca la causal invocada para anular el matrimonio y verificar si ello es aplicable en la legislación peruana; las normas sobre nulidad de los actos jurídicos en general, en contraposición a la tesis de la subsidiaridad, por la que las disposiciones del Código Civil, sobre nulidad del acto jurídico son de aplicación subsidiaria para conseguir la nulidad del matrimonio conforme al principio constitucional de promoción del vínculo matrimonial, aspecto que resulta fundamental, dado que las normas del Código Civil de 1984, no se sustentaron en la Constitución de 1993, constituyendo entonces una legislación preconstitucional; que al matrimonio no le
alcanza lo regulado por las normas del acto jurídico en genera, por cuanto, en base al principio de especialidad, el matrimonio tiene sus propias regulaciones. Es así que de una visión del acto jurídico general, que celebrado sin observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, nunca existió y no puede ser objeto de confirmación. En cambio, debido a que el matrimonio da origen a la familia; en principio el matrimonio nulo, conforme al inciso 8) del artículo 274, no obstante, puede ser convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión, se relaciona con el principio favor matrimonii.

[Continúa…]

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