Fundamento destacado: e.3. Por otro lado, el argumento sostenido por el demandado en el sentido de que la demanda debe ser declarada infundada o improcedente por cuanto no se habría disuelto el matrimonio contraído en la Provincia de Buenos Aires, no puede ser amparado por este Despacho, debido a que el matrimonio que produce efectos legales en nuestro país, ha sido el contraído en la Municipalidad Distrital de Miraflores, el mismo que ha quedado disuelto legalmente, por lo que, para el fenecimiento de la sociedad de gananciales, no existe la obligación de disolver, previamente, el matrimonio contraído en otro país.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO DE AREQUIPA
EXPEDIENTE Nº : 01273-2013-0-0401-JR-FC-01
DEMANDANTE : NORMA JUDITH QUIROGA OBREGON
DEMANDADO : ENRIQUE QUINTIN LINARES ROSALES
MATERIA : FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
ESPECIALISTA : JORGE MATIAS ARENAS PUMA
RESOLUCIÓN : 11-201
SENTENCIA NRO. 60 – 2014
Arequipa, Dos mil catorce
Marzo siete.-
Asumiendo competencia el Magistrado que suscribe por disposición del Superior; VISTOS: La demanda de Liquidación de sociedad de gananciales obrante de fojas dos a seis presentada por NORMA JUDITH QUIROGA OBREGÓN en contra de ENRIQUE QUINTIN LINARES ROSALES, la misma que fue subsanada y modificada por una demanda de Fenecimiento del Régimen de la Sociedad de Gananciales mediante escrito obrante de fojas sesenta a sesenta y cinco, a fin de que se declare el Fenecimiento de la sociedad de gananciales como consecuencia de la disolución del matrimonio civil sostenido con el demandado ante la Municipalidad Distrital de Miraflores.
La contestación de demanda obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y uno y su escrito de subsanación obrante a fojas noventa presentada por ENRIQUE QUINTIN LINARES ROSALES, quien solicita que se declare la demanda infundada o improcedente.
Actividad Jurisdiccional: Mediante resolución número cero dos guión dos mil trece obrante a fojas sesenta y seis se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado al demandado, quien ha presentado su escrito de contestación de demanda obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y uno y su escrito de subsanación obrante a fojas noventa. Mediante Resolución número cero cinco guión dos mil trece obrante a fojas noventa y siete, se saneo el proceso, fijándose los puntos controvertidos mediante resolución número cero seis guión dos mil trece, y mediante resolución número cero siete guión dos mil trece se admitieron los medios probatorios y mediante resolución número cero ocho guión dos mil trece se prescindió de la audiencia de pruebas por lo que el estado del proceso es el de emitirse sentencia. Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se han fijado como puntos controvertidos los siguientes: 1.- Determinar el fenecimiento de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la disolución del matrimonio celebrado entre los cónyuges con fecha siete de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve. 2.- Determinar si existen gananciales, bienes propios, obligaciones sociales y cargas de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO: SOBRE EL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
a) Los hechos: a.1.- El siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la demandante ha contraído matrimonio con el demandado en la Provincia de Buenos Aires1; a.2.- El siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve la demandante contrae matrimonio con el demandado ante la Municipalidad Distrital de Miraflores2; a.3.- Con fecha once de abril del dos mil tres el Juzgado de la Corte Superior del Condado de Martinez, California en los Estados Unidos de América disuelve el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado, sentencia que fue reconocida por la Cuarta Sala Civil de Arequipa, por lo que dicha sentencia tiene fuerza legal y validez en el Perú, tan es así
que se inscribió en la Partida de Matrimonio número trescientos noventa y ocho del Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Miraflores; b) El marco normativo: Nuestro Código Civil ha establecido que fenece el régimen de sociedad de gananciales por el divorcio (artículo 318 inciso 3); c) El Marco jurisprudencial: Nuestra Corte Suprema ha establecido que la participación de los cónyuges en los bienes sociales se determinará después de su fenecimiento y practicado el proceso de liquidación en el que se pagarán las deudas y cargas de la sociedad si las hubiera, para recién establecerse los bienes gananciales que serán divididos en cincuenta por ciento para cada cónyuge, por lo que antes de dicha liquidación no existen bienes de manera individualizada (Casación número quinientos setenta y cinco guión dos mil cuatro guión Loreto, publicada en la Separata Especial de sentencias de Casación del Diario Oficial El Peruano de fecha cuatro de enero del dos mil seis en la página quince mil doscientos ochenta y uno); d) El marco doctrinario: Diversos autores han sostenido que la extinción del vínculo matrimonial por divorcio determina el fenecimiento de la sociedad de gananciales al desaparecer la causa que originó el surgimiento del régimen, asimismo, el fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto: Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo (ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales. Publicado en el Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú)
[Continuará…]
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