Sumilla: De la misma forma, también analiza este despacho, que si bien en su oportunidad -nos remitimos en fechas del 2010, 2011 y 2012- dicha noticia tuvo relevancia por el interés público que se generó, a la fecha de la [publicación] del artículo -marzo del 2015- dicha noticia no era relevante para que el público interesado vuelva a conocer dicha información.
Sentencia por difamación agravada: Noticia relevante para el interés público deviene en irrelevante
- EXPEDIENTE: 05454-2015-0-1801-JR-PE-35
- ESPECIALISTA: ARANA PEREZ, WALTER
- QUERELLADO: GAMARRA HERRERA, RONALD ALEX
- DELITO: DIFAMACIÓN
- QUERELLANTE: GUZMAN DIAZ, LUZ MARINA
Resolución N° 27
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.-
Vistos, el proceso penal especial por querella, seguido contra Ronald Alex Gamarra Herrera, como presunto autor del delito contra el honor – Difamación Agravada, en agravio de Luz Marina Guzmán Díaz; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL
1. La instrucción judicial conforme a lo previsto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, ello, como regla general, empero -para nuestro caso en concreto-, debe tomarse en cuenta también, que nuestro ordenamiento procesal conceptualiza a la querella como un acto procesal de postulación, donde se ejercita la acción penal privada, y esto porque acá, el Estado no esta obligado a su iniciativa o persecución del delito, sino, que la misma ley embiste aun particular u ofendido, a quien se le otorga las prerrogativas para ejercitar dicha acción penal, en la misma línea la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 2436-2011, Ucayali, considerando segundo, señala expresamente:
«Debe tenerse en cuenta que, según nuestro ordenamiento procesal, determinadas conductas delictivas, como las contempladas en los delitos de difamación, merecen un tratamiento procedimental distinto al ordinario -procedimiento de sumaria investigación, previsto en el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales- y exigen la participación activa de la persona perjudicada, correspondiéndole a ésta no sólo el acto procesal de postulación -es decir la titularidad de la acción penal-, sino, además, e/ ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes que acrediten los hechos que afirma y el impulso del proceso».
En tal sentido, de acuerdo a nuestro modelo procesal vigente, para aplicar la sanción penal contra un ciudadano, se hace necesario que de los medios de prueba actuados y recabados durante el proceso penal -que para nuestro caso son aportes de las partes-, se cuenten con suficientes elementos de prueba que acrediten, no sólo la existencia del hecho incriminado, sino también respecto de la responsabilidad del imputado, desvirtuando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución- garantiza a todo ciudadano. Sin embargo, en caso de no comprobarse la existencia del hecho delictivo, de acreditarse la no responsabilidad del encausado o de existir duda razonable sobre su comisión, es obligación del Juez Penal a cesar la persecución punitiva[1]. Para jo cual, será necesario que los medios de prueba sean actuados respetando los principios y garantías del debido proceso y a preciados de manera objetiva.
SEGUNDO: DE LA DENUNCIA DE LA QUERELLANTE
3. Luz Marina Guzmán Díaz, imputa a Ronald Alex Gamarra Herrera, que con fecha veinte de marzo de dos mil quince, valiéndose de un medio de prensa escrito y de difusión masiva, en forma mal intencionada le ha imputado una serie de hechos total y completamente falsos e injuriosos a través del artículo periodístico difundido en el semanario “HILDEBRANT EN SUS TRECE» (año 05, numero 242, página 11), titulado «FAVOR CON FAVOR SE PAGA- un escándalo trueque de servidos que salpica al Consejo Nacional de la Magistratura y -cuando no- a la Fiscalía de la Nación». En el cual falsamente de manera artera y faltando a la verdad de los hechos, en su condición de consejera del Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, habría incurrido en actos ilegales y contrarios a la ética profesional, afirmando que habría falsificado más de cuatrocientas firmas de profesionales adherentes en el proceso de inscripción a la candidatura para acceder al cargo; agregando además que por estos hechos, se le apertura una investigación en sede fiscal a cargo de la magistrado Mirtha Chenguayén, y que mientras la citada fiscal le investigaba por estos hechos, su persona participaba de la ratificación de la citada Magistrado, manifestando textualmente lo siguiente:
«Algo así como, tú estas en lo de mi investigación, yo en lo de tu ratificación. ¿Qué creen que sucedió?, pues nada, tan sólo que la fiscal fue ratificada como fiscal provincial por el CNM. Con la participación y el voto favorable de Luz Marina el trece de diciembre de dos mil once, y en febrero de dos mil doce la investigación contra Luz Marina fue archivada ¡todas contentas!”
- Asimismo, el denunciado en ese mismo artículo periodístico señala de mala fe lo siguiente;
«[…] el 26 de enero de 2012, un mes y pico después de la sonrisa y celebración de Mirtha Chenguayén, el caso contra Luz Marina no fue más, se cerró, se archivó, le tocó a ella. El año empezó con una carcajada de la consejera. La resolución que la soltó decía: «no ha lugar a formular denuncia penal contra Luz Marina Guzmán Díaz y Tania Liana Guanilo Lecca por delito contra la fe pública – Falsificación de Documentos – Falsedad Ideológica; contra la administración de justicia – Falsa Declaración en Proceso Administrativo en agravio del Estado – Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE; y contra la tranquilidad pública – Asociación Ilícita para delinquir, en agravio del Estado, disponiendo su archivo definitivo».
5. E incluso el querellado, ha dispuesto que la opinión adopte un concepto falso y errado de su buena imagen y reputación, al señalar:
«[…] tras el toma y daca Mirtha Chenguayén y Luz Marina continuaron sus vidas como si nada, nadie se dio por enterado del asunto, ni en la fiscalía ni en el Consejo. La consejera se va ahora en julio, tras cumplir sus cinco años de función. ¿La dejaremos ir?, espero que no. Ella no merece irse, a ella hay que echarla del CNM, el Congreso tiene la palabra, debe removerla del cargo, después de todo, falta grave ha cometido, revisen el 157 de la constitución. Allí está la llave de la deshonrosa expulsión.»
6. Con esto, la conducta del querellado resulta más grave, aún si se tiene en cuenta que este tiene la condición de abogado de profesión en ejercicio, por tanto, tiene pleno y cabal conocimiento de las graves consecuencias que causa su conducta sobre su imagen y buena reputación, lo que ha podido ser fácilmente valorados por este, antes de emitir las declaraciones injuriosas y agraviantes. En tal sentido, queda plenamente demostrado que la intención del querellado es la de desprestigiarla públicamente y mediante esta campaña periodística menoscabar su honra.
TERCERO: DE LO EXPRESADO POR EL QUERELLADO
7. El querellado Ronald Alex Gamarra Herrera, en su declaración brindada ante este despacho, el veintiocho de setiembre de dos mil quince, indica que rechaza la querella en todos sus extremos por cuanto el artículo que publicó en el semanario «Hildebrant en sus trece», no ataca el honor de Luz Marina Guzmán Díaz, en donde parte de dicho texto se afirma como equivocadamente sostiene la referida querellante que ella falsificó más de cuatrocientas firmas de adherentes para su postulación al Consejo Nacional de la Magistratura, en una atenta lectura del artículo puede verse que simplemente me limito a dar cuenta de hechos que en efecto ocurrieron, como el que la prensa habló de un escándalo a Luz Marina Guzmán, y se mencionó en la prensa una presunta falsificación de más de cuatrocientas firmas, en suma, en el artículo no se dice en ninguna línea que la entonces funcionaria pública haya falsificado firmas; por otro lado quiero añadir que en el artículo también me limito a recoger otros hechos en relación con la funcionaría sin inventar nada ni agregar nada, estos hechos fueron que se inició una investigación en la fiscalía contra Luz Marina Guzmán Díaz por presunta falsificación de firmas, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscal Mirtha Chenguayén Guevara, que estando en plena investigación la mencionada fiscal fue convocada a proceso de ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura, que Luz Marina Guzmán como miembro de la Comisión de procesos de ratificación, evalúo a quien la estaba investigando, que Luz Marina Guzmán estuvo presente en la entrevista de la referida fiscal, además votó a favor de la ratificación de la fiscal en diciembre de dos mil once, y que en enero de dos mil doce la ratificada Chenguayén, archivó la investigación contra la funcionario pública quien la ratificó entre otros. Asimismo agrega, que al escribir -el artículo periodístico- no tuvo la intención de ofender ni dañar su imagen, su honor, sino el de exponer públicamente hechos que en realidad habían ocurrido, y que habiendo intervenido en dichos hechos dos funcionarias públicas, que debían de ser de conocimiento público. Que nunca me solicitó rectificación alguna, ni al medio donde publiqué el artículo. Que sobre los hechos, una parte había sido difundida en el dos mil diez, tras su nombramiento como consejera en el Consejo Nacional de la Magistratura diversos medios de comunicación de la región Áncash y también de circulación nacional, particularmente el diario La Primera, hablaron de un escándalo de falsificación de firmas, y de la presencia incluso de personas muertas en los padrón de adherentes de Luz Marina Guzmán, en los meses siguientes también se habló del inicio de investigación en la Fiscalía de esta última, un aspecto que no había sido difundido es que la fiscal que la había investigado, había sido ratificada por el Consejo Nacional de la Magistratura con el voto de Marina Guzmán, y luego un mes después la investigación contra esta última, fue archivada por la fiscal ratificada. Indicando por último que la comisión investigadora del Congreso encargada de investigar las presuntas irregularidades y actos de corrupción, emitió un informe preliminar en diciembre de dos mil catorce en el que dio cuenta de los hechos acontecidos contra Luz Marina Guzmán por presunta investigación de falsificación de firmas y la intervención en la investigación de la Fiscal Mirtha Chenguayén, posteriormente en agosto de este año la mencionada comisión emitió su informe final en la que se pronuncia sobre la existencia de estos hechos de manera similar a la que yo relate en mi artículo.
CUARTO: ANÁLISIS DE TIPICIDAD
8. Ahora bien, antes de hacer el examen de los medios actuados y recabados durante la secuela del proceso, es necesario hacer algunas precisiones respecto a los delitos objeto de incriminación, esto es, del tipo penal de difamación así como en su forma agravada, con la finalidad de determinar si los hechos submateria, efectivamente encuadran en esta figura delictiva y seguidamente verificar si existen suficientes elementos de prueba que acrediten la culpabilidad del imputado; vale decir, que lo vinculen como autor del ilícito.
9. El artículo 132° del Código Penal instituye el delito de difamación como figura penal que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a ia suma de cualidades que se atribuyen a ia persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona -constituye /a esencia misma del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del 30.01.2003, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.
10. Aunado a ello, es necesario precisar lo conveniente sobre este delito, siendo también a criterio de este despacho lo que señala el profesor Ramiro Salinas Siccha (Derecho penal. Parte Especial, Grijley, 2013, pp. 328-329), al indicar los supuestos del delito de difamación, capaces de poner en peligro o lesionar la reputación, fama o libre desenvolvimiento de la personalidad del ofendido, considerando este:
a) atribuir a una persona un hecho que pueda perjudicar su honor. El sujeto activo, en presencia de un grupo de personas, atribuye o imputa al sujeto pasivo un suceso o acontecimiento, de manera que deteriora su honor ante los ojos del grupo social en donde hace su vida normal. Es irrelevante si el suceso que se le atribuye al agraviado es verdadero o falso, lo único que se tendrá en cuenta es la circunstancia de si pone en peligro o lesiona el bien jurídico honor de aquel. (…).
b) atribuir a una persona una cualidad que pueda perjudicar su honor. El agente, ante la presencia de varias personas, imputa o achaca a la victima una condición o calidad personal que puede ser de carácter intelectual, moral o física que el perjudica en su honor, el agente maliciosamente imputa una manera de ser al sujeto pasivo, haciéndole aparecer como un defectuoso, causando de ese modo una ofensa a su dignidad y deterioro en su reputación o fama ante el conglomerado social donde se desenvuelve normalmente. (…).
c) atribuir una conducta que puede perjudicar su honor. Este supuesto delictivo aparece cuando el agente imputa o inculpa al sujeto pasivo un modo o forma de proceder que al ser divulgado o propalado ante las personas que conforman un grupo social puede perjudicar el honor de aquel. El perjuicio puede materializarse en una desestimación o reprobación del grupo social respecto del imputado. (…).
11. Por otra parte, la figura se convierte en una modalidad agravada y merece una sanción mayor, cuando con el objeto de lograr esta ilicitud, se incurre en alguno de las conductas pre-establecidas por el tercer párrafo del mencionado artículo, entre las cuales se encuentra el comportamiento que se ha atribuido al procesado, esto es -en palabras de Ramiro Salinas Siccha (Derecho penal. Parte Especial, Grijley, 2013, pp. 332)-, cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines, etc.) u otro medio de comunicación social (radio, televisión, internet, etc.), para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor aludido, se verificará la agravante (…) la agravante se justifica toda vez que al difamarse a una persona haciendo uso de los medios anotados, los mismos que tiene un amplio e inmediato alcance, la desestimación o reprobación es mayor. Es decir, un número incalculable de personas conocerían los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la reputación o fama de la victima.
[…]
Continúa…
[1] En rigor el articulo 284° del Código de Procedimientos Penales, prevé que la sentencia absolutoria deberá, contener la exposición del hecho imputado, la declaración de que éste no se haya realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad (…).
31 Mar de 2017 @ 19:54