Mediante la Resolución de Intendencia 002-2021-Sunafil/IRE-CAL, se confirmó la sanción a una empresa por haber faltado al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no colocó la señalización requerida en un lugar de riesgo.
Una empresa fue sancionada, entre otros, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la materia e identificación de peligros: liberación imprevista de condesado a alta temperatura, evaluación de riesgos y determinación de medidas de control, para el puesto de operario de limpieza.
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Aclaró que la señalización de seguridad y salud en el trabajo es una medida preventiva para advertir los peligros existentes en el ambiente de trabajo, reforzar comportamientos y recordar las normas, estándares u obligaciones frente a las condiciones peligrosas en un área o lugar de trabajo.
La empresa sancionada apeló sosteniendo que no existió la necesidad de establecer señalizaciones preventivas, pues dicha advertencia fue prevista de manera oportuna con la identificación de los riesgos asociados a las laborales de limpieza.
No obstante para la Intendencia, la señalización de seguridad y salud en el trabajo es una medida preventiva complementaria a las medidas de tipo organizativo que se debe emplear cuando no ha sido posible eliminar el riesgo o reducirlos suficientemente; pues a través de ellas de manera simbólica se puede advertir los peligros existentes en el ambiente de trabajo, reforzar comportamientos e recodar las normas, estándares u obligaciones frente a las condiciones peligrosas en un área o lugar de trabajo.
Fundamento destacado: 3.13. Así también, el inspeccionado argumenta que la falta de señalización, responde al hecho verificable de que los intercambiadores de calor se encuentran ubicados en un espacio con un tránsito mínimo y restringido de personas, no existiendo por tanto la necesidad de establecer este tipo de señalizaciones preventivas, no obstante, la señalización de seguridad y salud en el trabajo es una medida preventiva complementaria a las medidas de tipo organizativo que se debe emplear cuando no ha sido posible eliminar el riesgo o reducirlos suficientemente; pues a través de ellas de manera simbólica se puede advertir los peligros existentes en el ambiente de trabajo, reforzar comportamientos e recodar las normas, estándares u obligaciones frente a las condiciones peligrosas en un área o lugar de trabajo, es decir, provoca una reacción del trabajador que favorezca un comportamiento seguro dentro del centro de trabajo a fin de evitar accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales, por tanto carece de fundamento lo argumentado por el inspeccionando en este extremo.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002 -2021-SUNAFIL/IRE-CAL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 197-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
SUJETO RESPONSABLE: TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.
Callao, 07 de enero de 2021
VISTO: El escrito con número de registro 00275867-20201, mediante el cual TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra Resolución de Sub Intendencia N° 237-2020-SUNAFIL/IRE-CAL2, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).
I. ANTECEDENTES
Del procedimiento de actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 1937-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de noviembre de 20183, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.
De las actuaciones inspectivas realizadas, el inspector comisionado llegó a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De la fase instructora
Que, obra en autos la imputación de Cargos N° 244-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de cinco (05) días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 040-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
De la Resolución apelada
Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de octubre de 2020 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 47,250.00 (Cuarenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en cinco (05) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisada en el considerando 5.4) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:
• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo y no verificar que la empresa de servicios de limpieza lo cumpla, relacionada con la formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva; en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28° del RLGIT.
• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la entrega de una copia del RISST a los trabajadores de la empresa de servicios de limpieza; en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28° del RLGIT.
• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la supervisión efectiva en materia de gestión de SST, sobre el personal de mando medio y trabajadores de la empresa de servicios de limpieza; en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28° del RLGIT.
• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la materia e identificación de peligros: liberación imprevista de condesado a alta temperatura, evaluación de riesgos y determinación de medidas de control, para el puesto de operario de limpieza; en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28° del RLGIT.
• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a condiciones de seguridad adecuados en el lugar de trabajo, para las actividades de la limpieza de intercambiadores de calor 1 y 2 en la planta de aceite; en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28° del RLGIT.
Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada
Con fecha 13 de noviembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 23 de octubre de 2020, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR4, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806.
Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los
siguientes (i) Que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo ha centrado el análisis de la responsabilidad del accidente de trabajo acontecido el 8 de mayo de 2018 únicamente sobre la base de la atribución de obligaciones que bajo un parámetro de razonabilidad se encontraban bajo cargo exclusivo de EULEN en su calidad de empleador directo de los trabajadores accidentados y proveedor del servicio de limpieza contratado por TASA, por lo que, debemos insistir que en la Resolución de Sub Intendencia al igual que los actos emitidos por las instancias previas, existe una total falta de evaluación respecto del cumplimiento de las obligaciones que se encontraban bajo cargo exclusivo de ELUEN como empleador directo de los trabajadores accidentados y por ende, una total ausencia de un elemental deslinde de
responsabilidad.
(ii) Que, TASA cumplió con brindar a los señores Ernesto Sosa Granda y Beliberto Agurto Girón una inducción en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA), la misma que fue impartida por la Organización Iberoamericana de Seguridad (OIS), conforme a las
constancias de capacitación que se adjuntaron al escrito de descargos, por lo que no resulta
admisible lo indicado por la Sub Intendencia en el considerando 4.1.11, de la resolución apelada y que el señor Agurto fue destacado a la Planta Callao desde el año 2017 es decir
desde el inicio de la prestación de servicios, periodo en el que el referido trabajador realizó todas las actividades vinculadas a la limpieza industrial, por lo que no resulta aceptable
concluir que nos encontrábamos frente a trabajadores que desconocían como debían
ejecutar sus actividades de la limpieza.
(iii) Que, el incumplimiento respecto al RISST corresponde exclusivamente al empleador directo de los trabajadores accidentados, es decir, a EULEN, siendo este el motivo por el cual la versión del RISST presentada por TASA no incluye estándares de seguridad relativo a las actividades de limpieza.
(iv) Que, TASA cumplió con identificar de manera efectiva y en forma previa a la ejecución de la tarea-los peligros asociados a la actividad de limpieza de intercambiadores de calor, verificación que se hizo en forma conjunta con el personal de EULEN, como titulares de la ejecución de la tarea, se encuentra plenamente acreditado que el supervisor de EULEN participó en la autorización de la labor encomendada, siendo este el principal responsable de garantizar que las condiciones del trabajo cumplieran con los requisitos exigidos por nuestra regulación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(v) Que, si bien la matriz IPERC vigente a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo contiene un tenor más genérico respecto a la actividad de limpieza de equipos en la Planta de Aceite, por ser esta una tarea que no era ejecutada regularmente por TASA, lo cierto es que, conforme hemos podido demostrar a lo largo del presente procedimiento los peligros y riesgos, así como las medidas de control correspondientes a la ejecución de dicha labor, si fueron plena y oportunamente identificados con la elaboración del AST y PTS que exhibimos.
(vi) Sobre las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, y relación a la falta de señalización, debemos insistir en que ello responde al hecho verificable de que los intercambiadores de calor se encuentran ubicados en un espacio con un tránsito mínimo y restringido de personas, no existiendo por tanto la necesidad de establecer este tipo de señalizaciones preventivas, máxime cuando dicha advertencia fue prevista de manera oportuna con la identificación de los riesgos asociados a las laborales de limpieza.
[Continúa…]