Se requiere la existencia del dolo en la conducta del demandado para asignarle responsabilidad subjetiva [Casación 3375-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, estando a lo expuesto debe señalarse lo que sigue: 1. No existe ninguna evidencia que Artesco S.A. se haya comprometido a entregar a Suministros Automotrices e Industriales E.I.R.L. productos nacionales. 2. En la misiva de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, suscrita por Artesco S.A., no se señala en ninguna parte que el producto sea de fabricación nacional. 3. La expresión  “fabricamos” no indica de manera expresa ni de qué producto sestá hablando, ni de ella puede inferirse que la fabricación tenga que hacerse necesariamente en el territorio del país. 4. Por consiguiente, no se ha probado la antijuricidad, la relación causal, ni el factor de atribución entre el evento producido y el supuesto daño causado, y siendo ello así no se ha vulnerado el artículo 1969 del Código Civil porque tratándose de un supuesto de responsabilidad subjetiva exige la presencia del dolo en la conducta del demandado, lo que ha sido desvirtuado en el proceso. Tampoco se ha infringido el artículo 1971 del Código Civil por inexistencia de antijuricidad en el comportamiento de la demandada. 5. Del mismo modo, el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a valoración probatoria, no se ha vulnerado, tanto más que la Sala Superior al emitir su pronunciamiento (considerandos décimo segundo a décimo cuarto)  ha evaluado las cartas suscritas por Artesco S.A. y ha concluido que de ella no se puede desprender responsabilidad de parte de la
demandada.


Sumilla: Indemnización por Daños y Perjuicios.

Responsabilidad en las Licitaciones Públicas. Es de exclusiva responsabilidad de los postores verifi car la información que se proporciona en la  Licitación Pública, no pudiendo trasladar su propia omisión ni pretender obtener  indemnización por su propia negligencia. Art. 42 de la Ley del  Procedimiento Administrativo General. Responsabilidad en las licitaciones públicas.


CASACIÓN  3375-2013 LIMA

Lima, quince de mayo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa número tres mil trescientos setenta y cinco – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con  arreglo a ley;  emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios la demandante Suministro Automotrices e Industriales E.I.R.L. ha interpuesto recurso de casación (página setecientos cincuenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (página setecientos cuarenta y dos), dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada del diecisiete de junio de dos mil diez (página cuatrocientos treinta y siete), que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada, en los seguidos contra Artesco S.A. II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

Por escrito de la página treinta y ocho, la empresa Suministro Automotrices e Industriales E.I.R.L. interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando el pago de US$ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos); alegando que se presentó a una licitación pública internacional, habiéndosele otorgado la buena pro. Refi ere que, conforme a lo establecido en la Ley 27633, los productos que se ofrecen en la licitación pública debían ser de fabricación nacional y con la fi rme convicción de que los productos que ofrecían tenían origen peruano, presentaron la respectiva declaración jurada, en este caso sobre los correctores (Liquid Paper) que fabrica Astesco S.A.. Sostiene que dicha declaración jurada se fundamentó en la información proporcionada por la demandada, cuya carta del cuatro de febrero de dos mil cuatro, contiene la expresión:

“Nosotros fabricamos”. Agrega que posteriormente la SUNAT declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro a su favor, debido a la falsa declaración expedida por Artesco S.A. en cuanto al origen de los correctores, por cuanto estos eran importados de Taiwan. Manifi estan que siempre entendieron que Artesco S.A. es una marca nacional y no extranjera, y que en todo caso es de cargo del fabricante y no del distribuidor señalar el lugar de origen, siendo que en la lista de precios que les proporcionó la demandada no obra en ninguna parte  que los correctores con esta marca hayan sido fabricados en el extranjero.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de la página noventa y cuatro, la empresa demandada Artesco S.A. contesta la demanda señalando que tanto la Resolución de Intendencia No 100-2005-SUNAT como la Resolución No 205/2006. TC-STU emitidas por el Tribunal del Consejo Superior de CONSUCODE coinciden en señalar que la demandante presentó en su propuesta técnica una declaración jurada afi rmando que el bien ofertado es elaborado  en el territorio nacional, lo que le permitió obtener la buena pro en la Licitación Pública Internacional.

Sin embargo, refi ere que el demandante emitió una declaración jurada inexacta, puesto que el corredor líquido no es fabricado en el territorio nacional, siendo que su representada nunca emitió información en la que afi rmara lo contrario, por lo que la demandante debe asumir su propia responsabilidad y no trasladarla a otra empresa. Indica que el Certifi cado de Garantía del cuatro de febrero de dos mil cuatro tiene un objeto preciso y evidente, el cual es otorgar una garantía de calidad sobre los productos que fabrica, independientemente del país de su fabricación, en ningún extremo de dicho documento se hace referencia alguna sobre el origen geográfi co de los bienes, ni declaración que pudiera llevar a confusión sobre este respecto.

Asimismo, expresa que la Carta de fecha cuatro de febrero del dos mil cuatro es un documento que fue emitido expresamente a petición de la actora y que tiene como objeto presentar a la empresa que realizará la venta minorista o distribución de los productos de Artesco S.A., como un distribuidor autorizado para determinadas líneas de productos, y en ningún extremo de dicho documento se hace referencia a indicación alguna sobre el origen geográfi co de los bienes, ni declaración alguna que pudiera llevar a confusión a este respecto.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Se estableció como punto controvertido determinar si la demandada está en la obligación de pagar a la actora la suma de US$ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los presuntos actos dañosos ocasionados a la recurrente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de la página cuatrocientos treinta y siete, su fecha diecisiete de junio de dos mil diez, ha declarado: fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; considerando que del medio probatorio de las páginas veintitrés y veinticuatro, se aprecia las cajas utilizadas por la demandada Artesco S.A. para comercializar los correctores, advirtiéndose que la parte demandada no señala la procedencia de los mismos, lo cual evidencia la existencia de una información incompleta; lo que aunado a los medios probatorios referidos al Certifi cado de Garantía que fue emitido por la demandada Artesco S.A. se tiene que indujeron a la demandante a emitir una declaración jurada con información inexacta. Señala que se ha verificado la concurrencia copulativa de los requisitos de la responsabilidad civil, por lo que el daño moraldebe ser indemnizado en la suma de S/. 30 000.00 (treinta milnuevos soles) y el daño económico debe ser graduado en S/. 120 000.00 (ciento veinte mil nuevos soles).

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Mediante escrito de la página cuatrocientos cincuenta y dos la empresa demandante Suministros Automotrices e Industriales E.I.R.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que Artesco S.A. es reincidente en inducir a error a sus clientes, como en el caso de la  Resolución No 013-2004-P/PCR del Congreso de la República, con  la que se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Internacional No 0001-2004-CR, debido a que el postor también fue sorprendido por la referida empresa respecto a la procedencia de los productos que dicha empresa le iba a suministrar.

Indica que no se ha tomado en cuenta que el gerente general de la demandada fue denunciado penalmente por un supuesto agravio al Estado por falsa declaración, por cuanto declaró bajo juramento que los correctores eran de fabricación nacional. Refi ere que se ha señalado como indemnización un monto muy por debajo del daño real causado lo que ha quedado acreditado conforme se puede apreciar del anexo 1-N que se acompañó a la demanda. Mediante escrito de la páginas cuatrocientos setenta y ocho la empresa demandada Artesco S.A. apela la sentencia alegando que no ha sido desvirtuado por la demandante que su empresa no emitió documento o información alguna en la que afi rme que el corrector líquido es de   fabricación nacional, ni el hecho de que la Guía de Remisión de la página cinco fue emitida y remitida a la SUNAT por el propio demandante, por lo que no existe vinculo entre las cartas de Artesco S.A. y la referida guía. Sostiene que en la sentencia materia de apelación se fi ja un monto indemnizatorio sin que exista prueba que demuestre la cuantía de los supuestos daños.

6. SENTENCIA DEVISTA.

Elevados los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de la página setecientos cuarenta y dos, del veintidós de mayo de dos mil trece, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; y reformándola la declara infundada; considerando que de los dos documentos presentados no aparece de modo expreso, concreto y preciso que la empresa Artesco S.A. haya consignado que el producto conocido como corrector o liquid paper haya sido fabricado por ésta en nuestro  país, es decir sea de fabricación nacional, y del tenor mismo de las frases que contienen dichas documentales tampoco se presta a suponer o concluir lo que la emplazante refiere como sustento de su pretensión indemnizatoria. Por consiguiente, en atención a las premisas precedentes, la Sala Superior llega a la conclusión que los hechos anotados como argumento por la accionante para que sea amparada su demanda, no reúnen los presupuestos que se requieren para amparar su acción, tales como, la antijuricidad (ilicitud del evento dañoso), causalidad (relación entre el hecho y el daño causado), los factores de atribución y el daño producido, tal como se consigna en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, por lo tanto, no existen causales para pretender
resarcimiento.

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil trece (página sesenta y tres del cuaderno de casación), ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por infracción normativa de los artículos 1969 y 1971 del Código Civil y artículo 197 del Código Procesal Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.

Primero.- Que, la controversia gira en determinar si la conducta de la demandada originó daños que deban ser indemnizados a la demandante. El supuesto comportamiento antijurídico se derivaría de la existencia de unas cartas suscritas por la demandada mediante el cual afi rmaba que los correctores (liquid paper) que comercializaba eran de
fabricación nacional. Para la demandante, la afi rmación de la demandada era crucial porque dicha procedencia del producto le era indispensable por estar presentándose a la Licitación Pública Internacional No 0020-2004-SUNAT/2G310. Agrega que habiendo
ganado el concurso fue, luego, descalifi cada, porque los productos proporcionados por Artesco S.A. procedían de Taiwan.

Segundo.- Que, se ha demandado responsabilidad extracontractual en el entendido que en la Licitación que perdió la demandante no existía vínculo contractual con la demandada. En esa perspectiva, lo que se cuestiona es la defi citaria prestación de Artesco S.A. en el contrato celebrado con Suministro Automotrices e Industriales E.I.R.L. Por ello, la demanda de manera expresa señala que el daño surge de la falsa declaración realizada por Artesco S.A. que sus productos eran nacionales y que existe una evidente relación entre los actos realizados (declaración jurada que el producto era nacional) y las consecuencias del mismo (nulidad de la Licitación).

Tercero.- Que, por consiguiente, si bien el supuesto daño se ocasionó con la descalifi cación de Suministros Automotrices e Industriales E.I.R.L. en la Licitación No 0020-2004 SUNAT/2G310, el hecho que provocó ello fue la Declaración Jurada realizada por dicha empresa derivada de la creencia que los productos que ofertaba Artesco S.A. eran de fabricación nacional. Tal examen es el que corresponde realizar.

[Continúa…]

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