Se requiere de sentencia favorable de reconocimiento de unión de hecho para solicitar pensión alimenticia a favor de conviviente abandonado [Casación 1685-2004, Junín]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, de otro lado, reiterada jurisprudencia ha establecido que para que se reconozca el derecho del concubino abandonado a que el otro lo indemnice o le pase alimentos, debe previamente declararse judicialmente fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho, cosa que no sucede en el caso submateria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 1685-2004, Junín

Lima, nueve de setiembre de dos mil cinco

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y uno por doña Alejandrina Cárdenas Huamán, la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la sentencia apelada de primera instancia de fojas doscientos dos, de fecha treinta de enero del dos mil cuatro, declara fundada la demanda de fojas uno interpuesta pon don Wilfredo José Baltazar Jiménez contra doña Alejandrina Cárdenas Huamán sobre exoneración de alimentos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintiuno de febrero del año en curso, obrante a fojas doce del cuadernillo de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea del artículo 483 del Código Civil, ya que dicho dispositivo legal condiciona los tres casos en que procede la exoneración de pensión alimenticia, y en el caso de autos se solicita por enriquecimiento indebido, razón por la cual la demanda debe ser declarada infundada, dado que la doctrina jurisprudencial ha establecido que las condiciones del mencionado artículo 483 citado, son los únicos supuestos en que cabe una exoneración.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en cuanto a la causal sustantiva denunciada por la impugnante, cabe señalar que habrá interpretación errónea cuando la Sala jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene; es decir, que aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente.

Segundo.- Que, en efecto, interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella, dado que en muchos casos el legislador no da normas jurídicas claras; y es por eso que cuando la ley o la norma no son claras, son oscuras o complejas, la interpretación cobra gran importancia.

Tercero.- Que, en el caso de autos, el artículo 483 del Código Civil, en su primer párrafo, establece que “el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad”; debiéndose señalar que las otras dos causales que contiene el mencionado artículo 483 no son aplicables al caso sub-litis.

Cuarto.- Que, la finalidad de la norma es doble: proteger el derecho a la vida del alimentante y no descuidar los gastos para la manutención de su familia a que pudiese estar afecto aquel, intereses que el legislador considera preferentes al pago de los alimentos, de manera que, solo una vez satisfechas las necesidades personales y las cargas familiares, es posible exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Quinto.- Que, al respecto, cabe señalar que a fojas doscientos ocho del expediente acompañado sobre reconocimiento judicial de unión de hecho, corre la sentencia que declara infundada la demanda interpuesta por doña Alejandrina Cárdenas Huaman, la misma que fuera declarada consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnatorio alguno.

Sexto.- Que, de otro lado, reiterada jurisprudencia ha establecido que para que se reconozca el derecho del concubino abandonado a que el otro lo indemnice o le pase alimentos, debe previamente declararse judicialmente fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho, cosa que no sucede en el caso submateria.

Sétimo.- Que siendo esto así, no resulta de aplicación para el caso de autos la previsión que contiene el artículo 326, tercer párrafo del Código Civil, más aún si la propia impugnante en su demanda sobre reconocimiento de la unión de hecho consintió en el fallo.

Octavo.- Que, por las consideraciones expuestas, no se evidencia la causal alegada; en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil y con lo opinado por la Señora Fiscal Supremo en lo. Civil.

4 . DECISIÓN:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y uno por doña Alejandrina Cárdenas Huamán; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los seguidos don Wilfredo José Baltazar Jiménez sobre exoneración de alimentos.

b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano’, bajo responsabilidad; y devuélvase.

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