Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.10. La imprecisión de los términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado, primero, porque la defensa ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria, y segundo porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio de probatorio de descargo, este último supuesto interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado. Tanto más si al ofrecerlos expresamente en la audiencia de control de acusación como medios de prueba de la defensa para el juicio oral, evidenciaba que el propósito al consignarlos en el escrito de absolución era emplearlos como sustento de su defensa.
[…]
5.14. La indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva.
[…]
5.16. La Jueza de Investigación Preparatoria tuvo el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente —inciso cinco del artículo veintinueve del Código Procesal Penal—. Los formalismos vencibles no prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, más aún si esto no significaba lesión o desventaja al Ministerio Público porque este ya los conocía desde la etapa de investigación preparatoria, tanto más si no existe mandato de prohibición expreso para inadmitir pruebas ofrecidas con defectos en el sumillado del escrito que lo contiene. Debiendo tenerse presente lo señalado en el sexto considerando de los fundamentos de derecho de la Sentencia Casatoria número diez-dos mil siete – Trujillo, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho: «la necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos acusados exige que se superen interpretaciones formalistas de la ley procesal, sin que ello signifique desde luego, una lesión al derechos de las partes».
Sumilla: El derecho de defensa y específicamente el ofrecimiento probatorio, no se puede restringir por el incumplimiento parcial de una formalidad, alegando la falta de sistematicidad del escrito que absuelve la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 864-2016, DEL SANTA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete
VISTO y OÍDO: el recurso de casación interpuesto por Edward Martín Chanamé Mariños; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Intervino como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.
ÚNICO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA —folio trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cinco—. Es la sentencia de vista expedida el ocho de julio de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que:
i. DECLARÓ INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del sentenciado Edward Martín Chanamé Mariños; y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor agravado, previsto en el último párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, en perjuicio de las menores de iniciales Y. P. A. E. y N. Z. B. L; y como tal le impusieron trece años de pena privativa de libertad efectiva, así como la obligación del pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada una de las menores agraviadas, e inhabilitación definitiva para acceder a cargos en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación u Organismos Públicos Descentralizados dedicados a la formación, resocialización, rehabilitación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Elevada la causa a este Supremo Tribunal, y cumplido con el trámite de traslado a las partes, se expidió el auto de calificación, mediante Ejecutoria Suprema de seis de febrero de dos mil diecisiete —folios cincuenta y tres a cincuenta y siete del Cuaderno de Casación— que declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por el motivo casacional previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal-casación ordinaria constitucional, por inobservancia de las garantías procesales referidas a la motivación de resoluciones judiciales —inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—, y el derecho de defensa —inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. Por lo que corresponde verificar si durante el proceso penal, la judicatura ordinaria incurrió en alguna conducta que vulnere las mencionadas garantías y que haga inválido su proceder.
La causa fue deliberada y votada el trece de septiembre del presente año, y su lectura programada para el día de hoy, notificándosele a las partes para dicho acto.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS PROPUESTOS POR EL CASACIONISTA – DEFENSOR TÉCNICO DEL SENTENCIADO EDWARD MARTÍN CHANAMÉ MARIÑOS
El impugnante cuestionó la sentencia de vista por vulnerar el debido proceso, materializado en la infracción a su derecho de defensa y de la debida motivación sosteniendo que:
2.1. El Juez de Investigación Preparatoria —en adelante JIP— incumplió el deber de garantizar su derecho de defensa al no controlar las actividades del abogado defensor quien no ejerció una defensa eficaz (defensa inidónea), generando indefensión al ahora sentenciado al no haber ofrecido pruebas para el juicio, pese a haberlas actuado en sede de investigación preparatoria;
2.2. Los integrantes de la Sala Penal Superior no absolvieron los agravios invocados en el escrito de apelación referidos a la violación al derecho a la defensa por defensa inidónea. Por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta desde la Etapa Intermedia al no haberse presentado las pruebas que ya habían sido actuadas en sede de investigación preparatoria y que servían para resguardar su planteamiento de defensa.
Fundamentos por lo que solicitó al Tribunal de Casación que declare fundado su recurso, y en consecuencia CASE la sentencia de vista y declare NULO todo el proceso hasta la etapa intermedia.
TERCERO. IMPUTACIÓN
3.1. FÁCTICA
El Ministerio Público imputa a Edward Martín Chanamé Marinos el que aprovechando su condición de profesor de matemáticas en la Institución Educativa Particular Galileo Galilei, especialmente durante sus clases de reforzamiento, con la condición de subir las notas a las menores agraviadas de iniciales Y. P. M. E. y N. A. B. L. de diez y once años de edad respectivamente, las forzaba a cumplir algunos castigos como el “pico saludo” (un beso en la boca), la “nalgada” (una palmada en los glúteos sobre la ropa) y la “nalgada real” (palmada en los glúteos bajo la ropa), actos contrarios al pudor que se habrían producido (desde el año dos mil catorce y se repetían en el dos mil quince, siendo la última vez el diecisiete de abril de dos mil quince en el segundo piso del colegio, específicamente en el aula del quinto de secundaria a la primera de las agraviadas y en el aula de primero de secundaria a la segunda agraviada.
3.2. JURÍDICA
El representante del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, Distrito Fiscal del Santa imputó a Chanamé Mariños la comisión del delito de actos contra el pudor de menor previsto en el artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, cuyo texto es:
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo ciento setenta realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres (…) la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
CUARTO. ANTECEDENTES PROCESALES
4.1. ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
4.1.1. El encausado Edward Martín Chanamé Mariños fue investigado por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-actos contra el pudor de menor. Durante la etapa de investigación preparatoria, el procesado refiere que ofreció diversos testigos de descargo, entre ellos las de: Julio Ausberto Paredes Tirado, profesor César Ernesto Chung Sáenz, Segundo Máximo Minchóla Sáenz, María Rocío Mendoza Correa, Desiré del Carmen Toledo, Hilda Victoria Lombardi Milla, Sachenka Salazar Sánchez, Yenifer Salazar Sánchez y María Trinidad Saldaña Vásquez.
4.1.2. Concluida la etapa de investigación preparatoria, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa efectuó su requerimiento de acusación, confiriendo traslado a las partes. Con tal motivo, el acusado absolvió la acusación formulando las siguientes pretensiones: i) observaciones formales a la acusación, ii) el sobreseimiento de la causa y iii) el cese de la prisión preventiva. En el mismo escrito en el que efectuó las pretensiones antes indicadas, estableció un apartado específico en el que ofreció como medios probatorios las testimoniales antes mencionadas —cfr. folio sesenta y nueve del cuaderno de control de acusación—.
4.2. EN LA ETAPA INTERMEDIA
4.2.1. Durante la audiencia de control de la acusación, específicamente en el momento previsto para el ofrecimiento de medios probatorios, la defensa propuso las declaraciones testimoniales indicadas en su escrito absolutorio —mencionadas en el considerando 4.1.1. de la presente Ejecutoria—; pero el representante del Ministerio Público se opuso argumentando que se trataban de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento, y no para ser actuadas en juicio oral.
4.2.2. La defensa absolvió la oposición indicando que el escrito era uno y esos eran sus medios probatorios de descargo que contradecían la acusación, e intentó fundamentar la pertinencia y utilidad de las pruebas que en ese momento postulaba. En ese contexto la Jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el imputado, dejando constancia de que el acusado se reservó el derecho para reiterar su ofrecimiento en juicio oral.
4.3. EL JUICIO ORAL
4.3.1. Previo al inicio del juicio oral el ahora casacionista presentó un escrito ofreciendo como pruebas nuevas las referidas mencionadas en el considerando 4.1.1. de la presente Ejecutoria, indicando que si bien fue un error no haber consignado en el escrito de absolución el rótulo de “ofrecimiento de medios probatorios“, dicha formalidad no podía transgredir ni limitar su derecho a la defensa y que el día de la audiencia de control de la acusación trató de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los citados órganos de prueba, pero la Jueza de Investigación Preparatoria no se lo permitió por oposición del Ministerio Público.
4.3.2. Iniciado el juzgamiento, oralizó su pedido, el cual fue interpretado por los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia Del Santa como una solicitud de reexamen de pruebas, razón por la cual se expidió la resolución número cuatro, en la que declararon improcedente el reexamen de las pruebas sosteniendo la imposibilidad de reexaminar una materia que previamente no fue examinada.
4.3.3. Frente a ello, el recurrente dedujo nulidad de la citada resolución, emitiéndose en la sesión de audiencia del siete de enero de dos mil dieciséis, la resolución número siete que declaró improcedente la nulidad absoluta planteada.
4.3.4. Culminado el juicio oral se expidió sentencia condenatoria contra el procesado.
4.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.4.1. El recurrente impugnó la sentencia, solicitando a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declare la nulidad del juicio oral, argumentando la vulneración a su derecho a la defensa y para ello presentó un escrito en el que ofreció medios de prueba documentales para acreditar la mencionada infracción. Sin embargo, por resolución número diecisiete, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, los integrantes de la Sala de Apelaciones del Santa declararon inadmisible el ofrecimiento de pruebas formulado por Chanamé Mariños, indicando que las pruebas propuestas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, toda vez que habían sido ofrecidos un día después de vencido el plazo y además no estaban referidos al tema probandum, sino orientados a demostrar un supuesto de defensa ineficaz y el incumplimiento de obligaciones de la Magistrada de investigación preparatoria. Además el citado colegiado Superior no advirtió circunstancias de indefensión durante el desarrollo del proceso, ya que Chanamé Mariños contó con su abogado de elección en todas las etapas del proceso.
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL
A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
5.1. El derecho a la defensa técnica, constituye un derecho instrumental vinculado a la defensa procesal y se halla consagrado en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú. Es un derecho fundamental e imprescindible en el debido proceso. Su restricción acarrea la nulidad absoluta, conforme se halla previsto en el literal d del artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal.
5.2. El derecho de defensa tiene dos fases: i) es un derecho subjetivo que es inalienable e irrenunciable, es una manifestación de la libertad de las personas; y ii) es una garantía procesal constitucional que impide el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal al garantizar entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación tenga la oportunidad para contradecir y contra argumentar en el proceso, en igualdad de condiciones, en defensa de sus derechos e intereses, usando los medios de prueba que resulten pertinentes para su tesis de defensa.
5.3. En consecuencia, en un Estado de Derecho, la vigencia del debido proceso prohíbe toda forma de juzgamiento en el que previamente se haya transgredido la garantía de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal. Lo mencionado es una cuestión de orden público porque la sociedad tiene interés en que se reprima penalmente al culpable mas no al inocente.
5.4. Los Jueces de Investigación Preparatoria están facultados normativamente por los artículos IX.1 del Título Preliminar y el inciso quinto del artículo veintinueve del Código Procesal Penal para cautelar el derecho de las partes y que puedan intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria. El Juez de Investigación Preparatoria, en el esquema procesal fijado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, debe garantizar que las partes procesales ingresen a juicio oral con los medios de prueba necesarios para acreditar su pretensión o contradecirla. La negación fundada en razones estrictamente formalistas o que surjan de un error material no constituye justificación suficiente para limitar el derecho al ofrecimiento de pruebas que le asiste a los sujetos procesales —V. gr. la imprecisión en el sumillado del escrito en el que contradice la acción penal—. Su función garantista le forja la obligación de indicar los supuestos de desigualdad, así como advertir la eventual indefensión en la que incurre el procesado por falta de una defensa técnica idónea. Esta obligación se incrementa en la etapa intermedia, dado que constituye un periodo de saneamiento.
B. ANÁLISIS DEL CASO JUZGADO
5.5. En el caso sub júdice, durante el control de acusación se restringió el derecho a ofrecer pruebas que le asiste al imputado, indicando que no habían sido debidamente ofrecidos en el escrito en el que absolvió el traslado de la acusación fiscal.
5.6. Ciertamente el derecho a la prueba, y en especial el ofrecimiento se halla sometido a un límite temporal y una formalidad regulada en el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal que en esencia refiere que la Etapa Intermedia es la oportunidad para ofrecer medios de prueba dentro de los diez días concedidos para el traslado de la acusación fiscal. Asimismo, establece los requisitos para el ofrecimiento de testigos y peritos con la finalidad de que las partes conozcan los medios probatorios a actuarse en el Juicio Oral. La etapa de postulación probatoria brinda la oportunidad de preparar la respectiva contradicción para la Audiencia de Control de Acusación.
5.7. También es cierto que permitir el ofrecimiento probatorio, con prescindencia del plazo establecido en la ley, y que dicha postulación se produzca recién en la Audiencia de Control de la Acusación podría generar desigualdad en desmedro del Ministerio Público, toda vez que este hizo de conocimiento a las demás partes los medios de prueba con los que justifica su pretensión acusatoria; por lo que su capacidad de cuestionamiento a este nuevo ofrecimiento probatorio se hallaría limitada.
5.8. Sin embargo el supuesto ahora juzgado difiere de un incumplimiento rotundo al momento de absolver la acusación, dado que el defensor del sentenciado cuando absolvió el traslado de la acusación ofreció medios probatorios que contradecían la acción penal, los que incluso fueron de conocimiento del Ministerio Público por haber sido ofrecidos durante la investigación preparatoria.
5.9. Si bien formalmente el escrito de absolución tuvo ciertos defectos en lo referido a su estructura, ya que consignó los medios probatorios después del título relativo al sobreseimiento, fue esta circunstancia la que generó la oposición por el representante del Ministerio Público al ofrecimiento de pruebas en la audiencia de control de acusación, bajo la premisa de que eran medios probatorios para el pedido de sobreseimiento y no para la absolución del traslado de la acusación fiscal.
5.10. La imprecisión de los términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado, primero, porque la defensa ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria, y segundo porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio probatorio de descargo, este último supuesto interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado. Tanto más si, al ofrecerlos expresamente en la Audiencia de Control de Acusación como medios de prueba de la defensa para el juicio oral, evidenciaba que el propósito al consignarlos en el escrito de absolución era emplearlos como sustento de su defensa.
5.11. La impericia del abogado al redactar el escrito quedó evidenciada en la propia audiencia de control de acusación, cuando realizó inadecuadamente las observaciones formales a la acusación fiscal, al extremo que fue el propio representante del Ministerio Público quien solicitó a la Jueza suspender la audiencia ante un peligro de indefensión del procesado.
5.12. No obstante que la Magistrada y el Fiscal se percataron de los defectos en los que incurría la defensa, pero la Audiencia continuó, y es precisamente en la etapa de ofrecimiento de pruebas cuando la indefensión del procesado tuvo su momento culminante al inadmitírsele los medios probatorios por este defecto formal. Esta circunstancia generó efectos posteriores perjudiciales y contrarios a un procesamiento en el que se garantiza el principio de contradicción. El imputado fue sometido a juicio oral sin ninguna prueba a su favor pese a sus intentos de ofrecimiento. Estuvo en evidente desigualdad probatoria frente al Ministerio Público, tornando ilusorio el contradictorio, puesto que solo contaba con su propio dicho frente argumento sustentado de la fiscalía. Supuesto que afecta con el denominado principio de igualdad de armas.
5.13. Los órganos jurisdiccionales de investigación preparatoria, durante su procedimiento deben considerar que en la Etapa Intermedia, por la naturaleza de su intervención, poseen facultades discrecionales de control de la legalidad, pues ostenta libertad para resolver situaciones no previstas en la ley, como la del caso que nos ocupa, o para aplicar la ley interpretándola en función a los principios de contradicción, igualdad y defensa; y en esencia garantizando la tutela jurisdiccional efectiva.
5.14. La indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva.
5.15. Si durante la audiencia el Juez advierte que el abogado defensor del imputado, no ejerce una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a las partes de dicho proceder y suspender la sesión a efecto de evitar supuestos de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores. Que el imputado se encuentre asistido por un abogado, no constituye fundamento suficiente para presumir la defensa eficaz, tanto más si el representante del Ministerio Público, como defensor de la legalidad, advirtió en el presente caso una manifiesta indefensión formal en la que se hallaba el imputado. El Juez es quien conoce el Derecho, y es el Juez quien debe velar para mantener, en cualquier momento de la causa la igualdad entre las partes.
5.16. La Jueza de Investigación Preparatoria tuvo el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente —inciso cinco del artículo veintinueve del Código Procesal Penal—, Los formalismos vencibles no prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, más aún si esto no significaba lesión o desventaja al Ministerio Público porque este ya los conocía desde la etapa de investigación preparatoria, tanto más si no existe mandato de prohibición expreso para inadmitir pruebas ofrecidas con defectos en el sumillado del escrito que lo contiene. Debiendo tenerse presente lo señalado en el sexto considerando de los fundamentos de derecho de la Sentencia Casatoria número diez-dos mil siete – Trujillo, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho: “la necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos acusados exige que se superen interpretaciones formalistas de la ley procesal, sin que ello signifique desde luego, una lesión al derechos de las partes”.
5.17. La indefensión generada en la Etapa Intermedia repercutió en las otras etapas del proceso cuando en el juicio oral declararon improcedente el ofrecimiento vía reexamen, por tratarse de un supuesto que no estaba previsto en la ley, no hay reexamen si no hubo un examen previo por el Juez de Investigación Preparatoria; igualmente en la apelación le denegaron el ofrecimiento, bajo el sustento de que no se adecuaba a alguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal.
5.18. Es decir, se denegó al procesado el ofrecimiento de sus medios probatorios en todas las etapas procesales, continuándose el trámite pese a que mediante sendos escritos advirtió de la indefensión que se generó en la Etapa Intermedia y que de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal constituye causa de nulidad absoluta.
5.19. De otro lado, también se vulneró el derecho a la motivación dado que el Tribunal Superior no absolvió los agravios referidos a la indefensión que padeció y su solicitud de nulidad absoluta, toda vez que el pronunciamiento en este extremo en la sentencia de vista fue expedido con una motivación aparente al indicarse escuetamente que la etapa de investigación preparatoria precluyó y que el sentenciado había contado con abogado defensor durante todo el proceso, no advirtiendo por ello vulneración al derecho de defensa. El pronunciamiento de la Sala Superior no evaluó las circunstancias por las que se produjo la restricción al derecho de ofrecer pruebas que le asiste al imputado. La Sala Superior continuó con el juzgamiento de vista, manteniéndolo en indefensión.
5.20. Conforme a los considerandos precedentes, en efecto se aprecia que el procesamiento llevado a cabo contra Edward Martín Chanamé Mariños estuvo viciado de vulneración a derechos de rango constitucional como la motivación de resoluciones judiciales —inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—, y el derecho de defensa —inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. Por lo tanto, configura el motivo casacional previsto en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; y corresponde casar la Sentencia de vista hasta el momento en el que se produjeron las vulneraciones a los derechos antes mencionados. Y con reenvío del proceso se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de control de acusación, conforme al inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal.
SEXTO. CONSIDERACIÓN FINAL
6.1. La acusación fiscal contiene un relato genérico en torno a los hechos imputados al acusado entre el año dos mil catorce hasta antes del diecisiete de abril de dos mil quince, día en que sí se precisan las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho imputado, esta forma genérica de imputación contraviene lo establecido en el literal b del artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, que prevé el principio de imputación necesaria, imposibilitando el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa del imputado en torno a esos hechos.
6.2. Por lo que el Juez de Investigación Preparatoria debe tener presente lo determinado en el Acuerdo Plenario seis – dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, del ocho de octubre del dos mil diez, referido al control formal de la acusación fiscal, el cual puede promoverse inclusive de oficio por el Juez de Investigación Preparatoria. El control de legalidad de la acusación constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional enraizada en la garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva; de modo que, en el caso de observar defectos en la acusación fiscal, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el inciso dos del artículo trescientos cincuenta y dos del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. DECLARAR FUNDADO el recurso de Casación, interpuesto por el procesado Edward Martín Chanamé Mariños, por la causa prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, por vulneración de las garantías constitucionales de carácter procesal, motivación de resoluciones judiciales —inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—, y el derecho de defensa —inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. En consecuencia CASAR y declarar NULA la sentencia de vista expedida el expedida el ocho de julio de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que condenó a Edward Martin Chanamé Mariños como autor del delito de actos contra el pudor de menor agravado, previsto en el último párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, en perjuicio de las menores de iniciales Y. P. A. E. y N. Z. B. L; y como tal le impusieron trece años de pena privativa de libertad efectiva, así como la obligación del pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada una de las menores agraviadas, e inhabilitación definitiva para acceder a cargos en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación u Organismos Públicos Descentralizados dedicados a la formación, resocialización, rehabilitación.
II. DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO HASTA LA ETAPA INTERMEDIA, retrotrayendo el proceso hasta la audiencia de control de acusación debiendo llevarse a cabo la misma por otro Juzgado de Investigación Preparatoria llamado por Ley, bajo los términos expresados en la parte considerativa de la presente Ejecutoria.
III. ORDENAR la inmediata LIBERTAD del procesado Edward Martín Chanamé Marinos, siempre que no haya mandato de detención vigente emitido por autoridad judicial competente y DISPONER su comparecencia con restricciones, bajo las siguientes reglas de conducta: i) Concurrir al órgano jurisdiccional cada vez que sea citado, ii) No variar de domicilio real sin autorización judicial previa, bajo apercibimiento de revocarse este mandato e imponerse una medida coercitiva más gravosa, y iii) La prohibición de comunicarse con determinadas personas, específicamente con las agraviadas y sus familiares.
IV. DISPONER que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública; y acto seguido se notifiquen a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.
V. ORDENAR la devolución del expediente al órgano jurisdiccional de origen para su ejecución correspondiente, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS