Fundamento destacado.- SEXTO. Que sin embargo, esta Sala de Casación disiente parcialmente de dicho criterio toda vez que, de principio, tratándose de actos realizados por un curador procesal no pueden calificarse éstos como manifestaciones reales de la voluntad de la persona que representa dado que el nombramiento del curador no ha obedecido tampoco a la voluntad de dicha persona sino a mandato del juzgador; tan es así que nuestro propio ordenamiento procesal civil no considera la falta de impugnación por parte del curador procesal de resolución final adversa consentimiento de la misma, puesto que establece en el inciso 2° de su artículo 408, que ésta debe ser elevada en consulta; no obstante ello, este Supremo Tribunal estima que tampoco puede soslayar el principio básico que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, ya que, en este caso en particular, de acuerdo a los medios probatorios obrantes en autos, se advierte claramente que la causa tiene una efectiva vinculación con el territorio de la República, dado que el presunto muerto nació en este país y aquí también se casó con la actora y tuvo hijos con ella, adquiriendo un bien inmueble ubicado también en territorio peruano y su divorcio ha sido igualmente declarado por Tribunal Peruano; de tal modo que en este caso en particular el silencio del curador procesal sí puede interpretarse como sometimiento tácito a la competencia de los Tribunales Peruanos.
SÉTIMO. Que por consiguiente, la Primera Sala Especializada de Familia sí es competente para conocer de la presente solicitud de Declaración de Muerte Presunta; consecuentemente, la declaración de incompetencia de dicho órgano jurisdiccional afecta el derecho al debido proceso de la recurrente; habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo 396, inciso 2°, numeral 2.1 del inciso 2° del Código Procesal Civil, en su texto original, a efecto de que la Sala de Familia de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley.
SENTENCIA
CAS. NRO. 637-2009.
LIMA
Lima, seis de agosto del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos treinta y siete – dos mil nueve, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña M.T. P. F. P., contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de octubre del dos mil ocho, que revocando la apelada obrante a fojas trescientos treintiséis, fechada el primero de agosto del dos mil ocho, declara improcedente la demanda; en los seguidos con don D. R. G. P. y otros sobre declaración de muerte presunta.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO
PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha cinco de mayo del dos mil nueve, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que la Sala Revisora afecta el derecho al debido proceso de la recurrente toda vez que declara improcedente la solicitud alegando que los Tribunales Peruanos no tienen competencia en el presente caso por tratarse de una causa que versa sobre la capacidad y estado de una persona que habría tenido su último domicilio en el extranjero y que, conforme al derecho internacional privado, no se han dado los supuestos contemplados en el artículo 2062 del Código Civil y que entonces no es competente el Juez Peruano; sin embargo, la demanda sí es procedente por cuanto el inciso 2° del artículo 2062 del Código Civil, que es una norma de derecho procesal internacional privado señala que los Tribunales Peruanos son competentes aún contra personas no domiciliadas en el Perú, cuando las partes se han sometido a la jurisdicción nacional compareciendo al proceso sin oponerse a la jurisdicción, que es lo que sucede en el presente caso puesto que la curadora procesal del presunto muerto no cuestionó la competencia sino que procedió a absolver la demanda.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que se está frente a una relación jurídica de carácter internacional cuando uno de sus elementos relevantes está vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero de modo que se considere el asunto sujeto a las normas del derecho internacional privado; pudiendo ser estos elementos relevantes, el domicilio de las personas, la ubicación de sus bienes etc; que en el presente caso, la recurrente solicita la declaración de muerte presunta de J. G. T. quien habría tenido su último domicilio en la ciudad de Oakland, estado de California, Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO.- Que sustentada así la pretensión, resulta evidente que existe un elemento relevante que lo vincula al derecho internacional privado, esto es, el hecho de que la persona cuya muerte presunta se solicita no domicilia en el territorio de la República. En efecto, el Código Civil, en su Libro X sobre Derecho Internacional Privado, artículo 2057,
establece como regla general que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra “personas domiciliadas en el territorio nacional”; lo que significa que no serían competentes nuestros tribunales cuando las pretensiones son dirigidas
contra personas domiciliadas en el extranjero, como ocurre con el presunto muerto J. G. T., que tuvo su último domicilio procesal en los Estados Unidos de Norteamérica.
[Continuará…]