Fundamento destacado: Quinto. […] d) que los acusados en el acto oral han negado la participación de los hechos materia de acusación, y arguyen que fue el propio agraviado quien se introdujo el foco y envase de talco, que aquel era homosexual y que, ademas, tenían conocimiento que había sufrido un acto de violación por parte de un grupo de pandilleros cuando vivía en San Juan de Miraflores – Lima; e) que, empero, dichas alegaciones se encuentran desacreditadas con el certificado medico legal numero tres mil ciento catorce – cero dos – tortura de fojas trescientos noventiuno, que concluye que el agraviado no presenta signos de haber tenido contactos contranatura, pues no existen lesiones traumáticas recientes ni antiguas que demuestren lo contrario, es decir, tiene un ano eutónico, esto es, un ano de condición normal; que, por lo demás, de la declaración del medico Jesús Briceño Vicuña de fojas quinientos setenticinco y del Análisis Proctológico de fojas mil ciento noventa se desprende la absoluta imposibilidad que el agraviado haya estado consciente al momento de la penetración de un objeto de las características de los que fueron extraídos -veáse las tomas fotográficas de fojas ciento siete y ciento ocho; que lo expuesto evidencia que las versiones de los acusados en el debate oral solo tienen la finalidad de evadir su responsabilidad y no aportan merito probatorio alguno; f) que, de otro lado, los padecimientos físicos, lesiones graves y daños psíquicos sufridos por Quispe Berrocal se establecen con su Historia de Emergencia del Hospital Regional de Ayacucho de fojas quince, el Pedido de Riesgo Quirúrgico de fojas dieciocho, el Reporte Operatorio de fojas veintitres, y el Acta de Recojo de los cuerpos extraños que fueron extraídos en el acto operatorio al agraviado de fojas cuarentidos; que de esos informes revelan inconcusamente la presencia de un cuerpo extraños de consistencia dura circular que se encuentra dentro de un frasco de botella en el hipogastrio de Quispe Berrocal; que del Protocolo de Pericia Psicológica numero tres mil doscientos veintisiete – dos mil dos – PSC de fojas trescientos noventiseis se infiere que el agraviado presenta una personalidad inestable con rasgos disociales, sugiriendo una evaluación psiquiátrica para perfil psicosexual a raíz de la situación traumática atravesada; g) que, por consiguiente, está probado que los encausados Llactahuamán Astoray, Páucar Ichpas y Allpacca Maldonado , con una clara finalidad de intimidación y de castigo, por lo demás con ferocidad y gran crueldad, por una presunta orientación homosexual de la victima -elemento teleológico-, torturaron al agraviado Quispe Berrocal, esto es, le infirieron tratos inhumanos y degradantes, y lo dañaron física y psicológicamente, al punto de haberlo puesto intencionalmente en peligro de muerte, dada la naturaleza muy grave de la lesión infligida; que, en tal virtud, es de concluir que esta probada la culpabilidad de los acusados Wilber Llactahuamán Astoray, Elvis Paucar Ichpas y Allpacca Maldonado en la comisión del delito de tortura con la agravante de lesiones graves.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1276-05, AYACUCHO
MATERIA: TORTURA Y OTRO
Lima, quince de junio de dos mil cinco.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR, por la PARTE CIVIL y por los acusados WlLBER LlACTAHUAMÁN ASTORAY, ELVIS PÁUCAR ICHPAS, VÍCTOR ALLPACCA MALDONADO y JOSÉ ETEL ESPINOZA Avalos contra la sentencia de fojas dos mil ciento veintiocho, del veinticuatro de enero de dos mil cinco; de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la sentencia de fojas dos mil ciento veintiocho, del veinticuatro de enero de dos mil cinco: a) absolvió a Federico Ayarza Richter y Jorge Carlos Alejandro Chui Padilla de la acusación fiscal por el delito contra la Administración de Justicia – encubrimiento personal, en agravio del Estado; y, b) condenó a José Etel Espinoza Avalos como autor del delito contra la Administración de Justicia – encubrimiento personal, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del Estado, así como condenó a Wilber Llactahuamán Astoray, Elvis Paúcar Ichpas y Víctor Allpacca Maldonado como autores del delito contra la humanidad – tortura en agravio de Rolando Quispe Berrocal, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en seis mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado.
Segundo: Que los encausados Llactahuamán Astoray, Páucar Ichpas y Allpacca Maldonado sostienen en su recurso de fojas dos mil ciento setenticinco que el Tribunal sentenciador no compulsó adecuadamente las pruebas que obran en autos y, además, vulneró el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, ambos de entidad y relevancia constitucional; que la defensa del acusado Espinoza Ávalos en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento sesentinueve expone que la Sala Penal Superior no valoró debidamente las pruebas actuadas, ya que en todo momento colaboró con el representante del Ministerio Público, a quien proporcionó la información correspondiente y otorgó las facilidades del caso para que pueda realizar las investigaciones conforme a sus atribuciones; que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento setentidós expresa: #) que la pena impuesta a los acusados no se encuadra dentro de los parámetros que señalan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que debe incrementarse conforme a lo solicitado en la acusación fiscal; ii) que el monto de la reparación civil no se ajusta al daño causado a los bienes jurídicos tutelados, siendo del caso su incremento de manera razonable; iii) que se anule la absolución dictada a favor de los acusados Ayarza Richter y Chui Padilla por que no condice con la conducta que llevaron a cabo, ya que en todo momento ordenaron que no se ponga en conocimiento de las autoridades competentes los hechos objeto del presente proceso penal: que. finalmente, la parte civil en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento sesentiséis acota que la reparación civil debe ser proporcional a la gravedad de los hechos y al daño causado, así como que el monto fijado en la sentencia resulta ser ínfimo, consecuentemente, debe elevarse proporcional y razonablemente.
Tercero: Que con relación a los hechos materia de acusación fiscal es de precisar lo siguiente: a)que se imputa a. los acusados Wilber Llactahuamán Astoray, El vis Páucar Ichpas y Víctor Allpacca Maldonado que el día nueve de julio del dos mil dos, en su condición de sargentos del Ejercito Peruano y valiéndose de su superioridad física, numérica y jerárquica, atentaron contra la integridad física y dignidad del agraviado, el soldado Ejército Peruano Rolando Quispe Berrocal, cuando se encontraba durmiendo en el Cuartel del Ejército Peruano “Domingo Ayarza” – Ayacucho, a quien sorprendieron, atacaron, inmovilizaron y le introdujeron por el recto una bombilla eléctrica -foco- adosado a un frasco de talco; b) que, asimismo, se incrimina al encausado José Etel Espinoza Avalos, en su condición de Juez Militar Permanente, haber dilatado innecesaria e ilegalmente las investigaciones que con relación al caso sub judice —ocultando información sobre los hechos e imputados y negando la comisión del delito— se venían realizando en el Ministerio Público; c) que, además, se atribuye a los procesados Federico Ayarza Richter y Jorge Carlos Alejandro Chui Padilla, en cuanto General de Brigada y Comandante Encargado del referido Cuartel, respectivamente, haber pretendido sustraer a los acusados Llactahuamán Astoray, Páucar Ichpas y Allpacca Maldonado de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal ordinaria, así como dificultar las acciones de la justicia al no ponerlos a disposición de la Fiscalía Penal competente, procurando, con ello, que las declaraciones de éstos sean realizadas en el Cuartel Militar.
[Continúa…]