En la Resolución 001137-2021-Servir/TSC, se explicó la aplicación de la sanción por no cumplir con el deber de responsabilidad por no custodiar patrimonio de la institución pública.
En el caso específico, se instauró procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la servidora, porque en su condición de gerenta no habría custodiado adecuadamente 42 placas de rodajes originales retenidas hasta que se levanten las medidas preventivas, las cuales habrían sido cambiadas por placas falsas.
La servidora apeló la sanción, argumentando principalmente que no se le puede imputar responsabilidad, porque a la fecha de su gestión no existía lineamiento alguno que establezca la obligatoriedad de consignar la falsedad de las placas retenidas en las actas de control.
Asimismo, afirmó que los archiveros no reunían las condiciones de seguridad, evidenciándose que existía un mal manejo de custodia de placas y licencias cuando inició sus labores.
Al respecto, el Tribunal precisó que la afirmación respecto a la posesión de las llaves del archivero no se encuentra acreditada con medio probatorio alguno y que, por el contrario, cuando la impugnante emitió el informe sobre las deficiencias en la seguridad de custodia de los bienes, en el Informe 001-2019-SUTRAN/06.5.1.9/MAPV, no reportó ni señaló que no hubiese contado con las llaves para la custodia de los bienes en tales fechas, pese a haber asumido el cargo de gestor operativo desde el 17 de julio de 2019.
De otro lado, la servidora civil indicó que los archiveros no reunían las condiciones de seguridad, evidenciándose que existía un mal manejo de custodia de placas y licencias cuando inició sus labores; sin embargo, tal reporte fue presentado por la impugnante recién el 11 de septiembre de 2019, pese a que asumió el cargo el 17 de julio de ese mismo año; por lo tanto, asumió bajo su responsabilidad los documentos y bienes que estaban en su custodia durante dicho periodo de tiempo.
Así, quedó acreditada la responsabilidad de la servidora en la infracción del deber de responsabilidad, incurrió en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
Fundamentos destacados: 59. Por las consideraciones expuestas, se encuentra acreditado que la impugnante actuó contrario al deber de responsabilidad ya que no custodió correctamente los bienes retenidos en aplicación de las medidas preventivas, específicamente las placas de rodaje; en consecuencia, le asiste responsabilidad.
60. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la impugnante en la infracción del deber de responsabilidad, incurrió en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
RESOLUCIÓN Nº 001137-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1819-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MAYRA ALEJANDRA PAREDES VERASTEGUI
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SEIS (6) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MAYRA ALEJANDRA PAREDES VERASTEGUI contra la Resolución de Gerencia General Nº D000046-2021-SUTRAN-GG, del 29 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías; al encontrarse debidamente acreditada la transgresión a las normas éticas imputadas.
Lima, 14 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Informe de Precalificación Nº D000041-2020-SUTRAN-STRH, del 4 de marzo de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia Nacional de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora MAYRA ALEJANDRA PAREDES VERASTEGUI, porque en su calidad de Gestor Operativo de la Unidad Desconcentrada de Lambayeque, no habría custodiado adecuadamente cuarenta y dos (42) placas de rodajes originales retenidas hasta que se levanten las medidas preventivas, las cuales habrían sido cambiadas por placas falsas.
2. Mediante la Resolución Jefatural Nº D000006-2020-SUTRAN-UR, del 5 de marzo de 20201, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos descritos en el informe de precalificación. En virtud de ello, le atribuyeron la presunta transgresión del literal d) del numeral 5.1.3. de los “Lineamientos que regulan los diferentes niveles de supervisión en cada una de las etapas del proceso de fiscalización del Transporte terrestre de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN”2, en lo sucesivo los Lineamientos, así como la infracción del deber de responsabilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública3, incurriendo en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5.
3. El 10 de junio de 2020, la impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se debe tener en cuenta que desempeñó el cargo de gestor operativo desde el 17 de julio al 9 de diciembre de 2019.
(ii) No recibió mediante documento formal la indicación de la obligatoriedad de precisar en las actas de control e internamiento si una placa era aparentemente falsa.
(iii) Cuando inició el llenado de su cuaderno de cargo para la recepción de actas de control, placas de rodaje retenidas y licencias de conducir decomisadas, lo hizo por iniciativa propia para llevar un control de lo que recibía en ausencia del Coordinador Operativo.
(iv) El Coordinador Operativo no le hizo entrega del cargo del inventario de placas, licencias de conducir y tarjetas únicas de circulación en custodia, así como la de cargo de entrega de las devoluciones de placas y licencias de conducir pese a sus reiterados pedidos.
(v) De la revisión de las cuarenta y dos (42) placas de rodaje, treinta y cuatro (34) corresponden a actas de control e internamiento de fechas anteriores a la fecha a su inicio de labores como gestor operativo en la Unidad Desconcentrada de Lambayeque, y al no existir un cargo de entrega de las referidas placas no se puede concluir que el supuesto cambio de placas originales por placas falsas fue realizado mientras se encontraban en su custodia.
(vi) No fue instruida respecto a que en los casos de retención de placas de rodaje presuntamente falsas, se precisase dicha observación en el acta de control o el acta de internamiento.
(vii) No existió prueba que demuestre que le hubiese entregado placas originales, no pudiendo basarse en interpretaciones subjetivas.
4. Con Informe de Órgano Instructor Nº D000001-2020-SUTRAN-UR, del 18 de septiembre de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia General de la Entidad la imposición de la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, al haberse acreditado que no cumplió con su deber de resguardar las placas de rodaje y mantenerlas en custodia hasta que se levanten las medidas preventivas, puesto que durante su gestión, ocho (8) placas de rodaje fueron cambiadas.
5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº D000046-2021-SUTRAN-GG6, del 29 de marzo de 2021, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por seis (6) días sin goce de remuneraciones a la impugnante por su responsabilidad, por no haber cumplido con su deber de custodia de seis (6) placas de rodaje, al no haberse podido acreditar que las otras treinta y seis (36) placas de rodaje fueran cambiadas cuando se encontraban bajo su responsabilidad; por tales hechos, se le imputó la transgresión del literal d) del numeral 5.1.3. de los Lineamientos y la infracción del deber de responsabilidad previsto en la Ley Nº 27815, incurriendo en la falta contemplada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 22 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº D000046-2021-SUTRAN-GG, solicitando se revoque el acto impugnado, bajo los siguientes argumentos:
(i) La duración del procedimiento administrativo disciplinario excedió el plazo de un (1) año.
(ii) Conforme a su contrato administrativo de servicios no se aprecia que custodiar las placas de rodaje fuese una de sus funciones.
(iii) Respecto a la autenticidad o falsedad de las placas, no se le puede imputar responsabilidad porque a la fecha de su gestión no existía lineamiento alguno que establezca la obligatoriedad de consignar la falsedad de las placas retenidas en las actas de control.
(iv) Tres (3) de las seis (6) placas retenidas por las cuales se le atribuye responsabilidad fueron de operativos del 22, 23 y 26 de julio de 2019, es decir, cuando aún no recibía por parte del Coordinador Operativo las llaves del archivero.
(v) Los archiveros no reunían las condiciones de seguridad, evidenciándose que existía un mal manejo de custodia de placas y licencias cuando inició sus labores.
(vi) No se puede imputar responsabilidades de custodia si previamente no existió certeza de la cantidad de placas que existían a la fecha de inicio de sus labores, ni a la fecha en que le entregaron las llaves para su custodia, ni del estado o condición en que se encontraban.
(vii) No se tuvo en cuenta que el 30 de octubre de 2019 estuvo de licencia con goce de haber y que en el mes de noviembre y diciembre de 2019 tuvo cuatro o cinco días de licencia sin goce de haber.
(viii) La jefa de la Unidad Descentralizada de Lambayeque al momento de recibir el cargo de entrega, otorgó su visto bueno en señal de conformidad en relación a las placas entregadas, no habiendo algún tipo de observación.
(ix) Solicitó se le conceda el uso de la palabra
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