Sancionan al PJ por rotar a trabajador delicado de salud a un puesto de actividades físicas [Resolución 952-2021-Sunafil]

Mediante la Resolución 952-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia regional de Lima confirmó la sanción impuesta al Poder Judicial por trasladar a una trabajadora sin considerar que esta acción perjudicaría su salud.

En el caso específico, se impuso una multa al Poder Judicial por la comisión de actos de hostilidad al trasladar a una trabajadora a una sede judicial, sin que medie causa objetiva y razonable, cuyas actividades y funciones resultaron distintas a las de su área de origen.

El empleador apeló la sanción argumentando que la rotación se debió a la estricta aplicación  del ius variandi, bajo los criterios de proporcionalidad y las necesidades del centro de trabajo. Asimismo, no existió ningún perjuicio causado a la servidora ni vulneración a sus derechos  fundamentales.

No obstante, la autoridad inspectiva señaló que la nueva área rotada resultan ser de  naturaleza jurisdiccional que conllevan un esfuerzo considerable que afectan la salud de la trabajadora, asimismo, existe un informe médico que recomendó: “evitar actividades físicas que demanden esfuerzo moderado e intenso en extremidades particularmente en miembros superiores”.

Por otro lado, la Intendencia aclaró que las labores desarrolladas por la trabajadora antes de su rotación en el área de Bienestar Social resultaron ser de menor esfuerzo al del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y que luego de su rotación ésta efectuó  labores jurisdiccionales que acarreaban un sobreesfuerzo atentatorio a la salud de la  trabajadora.

Por lo que no se  discute si las funciones para las que fue contratada la trabajadora debieron o no  realizarse, sino que estas atentaban con su salud, que con su traslado fue comprometida.


Fundamento destacado: 3.16. La rotación efectuada por el inspeccionado no ha sido sustentada en la necesidad del servicio o la razonabilidad, conforme a los límites que exige el ius variandi que puede ejercer el empleador. Además, con fecha 29 de setiembre de 2017, el inspeccionado tuvo conocimiento del Informe Médico de la trabajadora Coral en donde se le exhorta evitar actividades físicas de las extremidades superiores y, aun así, el inspeccionado no reubicó a dicha trabajadora, lo cual pues demuestra el perjuicio que le está produciendo  en su salud; más aún, si no adjuntó aquel medio probatorio que demuestre la justificación de la rotación en función a las necesidades del servicio según lo plasmado en la Directiva N° 006-2011-CE-PJ.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

Resolución de Intendencia N° 952-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 757-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO (A) : PODER JUDICIAL

Lima, 15 de junio de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 374-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de setiembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 18008-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 491-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2 De la fase instructora

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 703-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso sanción de multa al inspeccionado por la suma de S/ 28,012.50 (Veintiocho Mil Doce con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la comisión de actos de hostilidad al trasladar a la trabajadora Clayre Mary Coral Pezo a una sede judicial sin que medie causa objetiva y razonable, cuyas actividades y funciones resultaron distintas a las de su área de origen, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 13 de diciembre de 2017 a las 16:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 14 de diciembre de 2020, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i) El Acta de Infracción resulta ser nula en tanto que, mediante documentos de fecha de recepción 5 de febrero y 9 de abril de 2018, el entonces Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima – Unidad Ejecutora 003 solicitó al inspector del trabajo dejar sin efecto el requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018, pedido que no fue materia de pronunciamiento hasta la fecha.

ii) El Acta de Infracción consigna como sujeto inspeccionado al Poder Judicial más no a la Unidad Ejecutora 003 – Corte Superior de Justicia de Lima, en tanto se tratan de dos sujetos con RUC y domicilios procesales distintos; por lo que deberá declararse nula por contravenir el debido procedimiento y no seguir el procedimiento regular.

iii) Asimismo, la trabajadora afectada Coral Pezo Clayre Mary se encuentra registrada desde el 1 de enero de 2012 como trabajadora del Decreto Legislativo 728 a plazo indeterminado en la Unidad Ejecutora 003 – Corte Superior de Justicia de Lima, según su constancia de alta, siendo dicho empleador una unidad ejecutora autónoma y autorizada por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas a partir del año 2012.

iv) Respecto a los actos de hostilidad, el inspector del trabajo no le solicitó en forma específica el documento interno de rotación de la trabajadora afectada Coral Pezo Clayre Mary, así como el documento normativo que regule el desplazamiento de rotación del personal, lo cual atenta contra su derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Así también, la conclusión del inspector de trabajo no cuenta con soporte probatorio sobre la supuesta afectación a la salud de la trabajadora Coral.

v) Por otro lado, se adjunta al recurso de apelación la Directiva N° 006-2011-CE-PJ – Reglamento para el desplazamiento del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 en el Poder Judicial, que es un documento normativo que regula la figura de la rotación, y el pantallazo de la Consulta de Legajos del Sistema de Personal, donde se registra el Memorándum N° 1322-2015-CP, de fecha 2 de octubre de 2015, que desplaza a la trabajadora Coral al Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja.

vi) En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018, ha solicitado se deje sin efecto la misma, en tanto que la trabajadora Coral ejerció sus funciones conforme al cargo de Asistente Administrativo I, según la Hoja de  Especificación de Funciones del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lima – MOF 001-2015-CSJLI/PJ, desprendiéndose que sus funciones correspondieron al perfil para el que fue contratada y con el mismo nivel remunerativo, y que la rotación se debió a la estricta aplicación del ius variandi, bajo los criterios de proporcionalidad y las necesidades del centro de trabajo. Al no existir ningún perjuicio causado a la servidora ni vulneración a sus derechos fundamentales, el requerimiento del inspector carece de sustento legal, por lo que corresponde al juez determinar si se ha cometido algún acto de hostilidad, previo a que la servidora antes de accionar judicialmente los emplace por escrito.

vii) En cuanto a no asistir a la comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2017, el Ingeniero Omar Germán Valdez Ortiz, en calidad de Gerente de Administración Distrital de la Unidad Ejecutora 003 del Poder Judicial, según acreditó mediante el Oficio N° 3997-2017-GAD-CSJLI/PJ, asistió a la comparecencia en mención, con la documentación solicitada, quedando desvirtuada la presente infracción.

III. CONSIDERANDO

De la nulidad en sede administrativa y la naturaleza jurídica del Acta de Infracción

3.1. Respecto de la nulidad en sede administrativa, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) enumera los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, entre los que se encuentren la contravención a la Constitución, a las leyes, a las normas reglamentarias, o el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez dispuestos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, tales como la competencia, el objeto y contenido, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, que debe observar todo acto administrativo.

3.2. Ahora bien, tal como se desprende del conjunto de normas que componen el ordenamiento administrativo, la declaración de nulidad recae necesariamente sobre un acto administrativo emanado de la Administración Pública, de conformidad con la definición del mismo establecido en el artículo 1 del TUO de la LPAG y no sobre otro tipo de actos de la Administración.

3.3. En tal sentido, cabe precisar que el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos previos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 237 numeral 237.1 del TUO de la LPAG.

3.4. La fiscalización no es un procedimiento administrativo en el sentido formal del término que adopta la ley del procedimiento administrativo general. Si bien comprende una serie de acciones por parte de la autoridad fiscalizadora destinadas a verificar la adecuación de las actividades de los particulares al ordenamiento jurídico, su desarrollo no concluye con la emisión de un acto administrativo, que genere efectos jurídicos en la esfera del administrado[1].

3.5. En atención a las consideraciones antes expuestas, la nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que esta instancia efectué la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en alguna de las causales de nulidad antes señaladas al momento de valorar los hechos expuestos por el inspeccionado o en su evaluación del correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación.

3.6. Con respecto a lo señalado en el punto i) del resumen del recurso de apelación, en respuesta a lo ordenado por el inspector de trabajo a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018, el inspeccionado presentó el escrito de fecha 5 de febrero de 2018[2], que contiene el Memorándum N° 113-2018-CP-UAF-GADCSJLI-PJ de fecha 24 de enero de 2018[3], ordenando la rotación de la trabajadora Coral Pezo Clayre Mary del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja a la Administración de la Sede de los Juzgados de Paz Letrado de Surco y San Borja, lo que fue objeto de análisis por parte del inspector del trabajo en el numeral 12 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, al precisar que dicho Memorándum no logra acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018, siendo que la rotación no se realizó al área de origen de la trabajadora Coral Pezo Clayre Mary (área de Bienestar Social) donde realizaba labores administrativas tales como: procesamiento de documentos de atención médica, trámite de subsidios, pago de lactancias, entre otros.

3.7. Asimismo, el escrito que alega la inspeccionada también fue materia de pronunciamiento por parte la Autoridad Instructora en el punto 12 del Informe Final, quien compartió lo expuesto por el inspector de trabajo sobre el Memorándum N° 113-2018-CP-UAF-GADCSJLI-PJ, de fecha 24 de enero de 2018, agregando que las funciones realizadas en la nueva área rotada resultan ser de naturaleza jurisdiccional que conllevan un esfuerzo considerable que afectan la salud de la trabajadora Coral, que se encontró comprometida conforme al Informe Médico de fecha 15 de agosto de 2017, emitido por el Dr. Jorge Abraham Román Blas de la Clínica Internacional, quien recomendó: “evitar actividades físicas que demanden esfuerzo moderado e intenso en extremidades particularmente en miembros superiores”. Siendo así, se tiene que el escrito de fecha 5 de febrero de 2018 fue objeto de pronunciamiento tanto por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción como por la Autoridad Instructora mediante el Informe Final; por otro lado, la resolución apelada no emite pronunciamiento al respecto en tanto en el escrito de descargos en contra del Informe Final no se plante como parte de los argumentos; por lo que se entiende que el inferior en grado ha hecho suyo el razonamiento antes expuesto.

3.8. Ahora bien, el inspeccionado observa también la falta de pronunciamiento del inspector del trabajo del escrito de fecha 9 de abril de 2018; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho escrito se presentó cuando las actuaciones inspectivas habían culminado (esto es, al emitirse el Acta de Infracción el 09 de febrero de 2018), por lo que resultó imposible que el mismo haya sido evaluado por la autoridad inspectiva. En esas circunstancias, correspondía a la Autoridad Instructora emitir pronunciamiento sobre el contenido de tal escrito, lo cual fue realizado en los puntos 16, 17, 18 y 19 del Informe Final, a lo que esta Intendencia se remite y comparte lo allí expuesto; por todo ello, esta Intendencia no advierte una falta de pronunciamiento de los escritos referidos por el inspeccionado.

3.9. Así también, sobre lo mencionado en los numerales ii) y iii) del resumen del recurso de apelación, esta Intendencia advierte que por medio de estos argumentos el inspeccionado pretende desligarse de su calidad de empleador de la trabajadora Coral Pezo Clayre Mary, al señalar que debió incluirse a la Unidad Ejecutora 003- Corte Superior de Justicia de Lima en lugar del Poder Judicial; pues bien, a fojas 136 a 167 del expediente inspectivo obran los contratos de trabajo y adendas donde se establece como empleador de la trabajadora Coral al inspeccionado (Poder Judicial), así también, a fojas 63 del expediente inspectivo obra la Constancia de fecha 27 de agosto de 2013, emitido por el inspeccionado (Poder Judicial) a favor de la trabajadora Coral dejando sentado los cargos desempeñados desde el 01 de noviembre de 1997 hasta la fecha de emisión de la constancia antes referida. Lo anterior fue reiterado en los puntos 30, 31, 32 y 33 del Informe Final. Por ende, queda
claro que el sujeto responsable por la infracción cometida es el Poder Judicial, en tanto es el empleador de la trabajadora afectada, conforme se desprende de los documentos antes mencionados.

3.10. Asimismo, en cuanto a la constancia de alta del T-Registro referida por el inspeccionado en el punto 33 del Informe Final se ha señalado que la trabajadora afectada paso a la condición de contratada a plazo indeterminado desde el 1 de abril de 2004 en la planilla de la Unidad Ejecutora 003; no obstante, el vínculo laboral con la inspeccionada se tiene como antecedente que su último contrato de trabajo fue celebrado con fecha 19 de marzo de 2004, y de los cuales se advierte que su empleador es el inspeccionado (Poder Judicial), sin que obre en autos documento, contrato, adenda u otro similar que evidencie que la trabajadora haya aceptado el cambio de empleador.

3.11. Por todo ello, las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector de trabajo fueron válidas, así como la instrucción efectuada en el presente procedimiento sancionador, respetando el debido procedimiento y derecho de defensa del inspeccionado; por lo que no se aprecia causal de nulidad que afecte lo resuelto por la autoridad sancionadora; por lo que debe declararse improcedente dicha pretensión.

Del acto de hostilidad que fue objeto de sanción

3.12. Con respecto a lo señalado en los puntos iv) y v) del resumen del recurso de apelación, se advierte que al extenderse la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2018[4], se solicitó al inspeccionado presentar la documentación que acredite el traslado de la trabajadora Coral Pezo a fin de analizar las razones por las cuales se optó por tal rotación al Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y bajo que parámetros del Reglamento para el desplazamiento del personal se encontró dicha rotación; sin embargo, dichos documentos requeridos por el inspector comisionado no fueron presentados por el inspeccionado, por lo que lo alegado no tiene asidero fáctico. Por ende, antes de extenderse el Acta de Infracción, el inspeccionado tuvo la oportunidad de justificar documentalmente las razones de la rotación de la trabajadora Coral Pezo.

3.13. Sin perjuicio de ello, aun con la presentación de la Directiva N° 006-2011-CE-PJ – Reglamento para el desplazamiento del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 en el Poder Judicial y la captura de pantalla del el Memorándum N° 1322-2015-CP, de fecha 2 de octubre de 2015, no se enerva la responsabilidad del inspeccionado en tanto debe demostrar la existencia real de las razones de orden técnico o la necesidad del servicio que justifique la rotación efectuada al traslado Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, lo cual no se desprende de los documentos antes mencionados.

3.14. Por otro lado, en cuanto al menoscabo de salud de la trabajadora Coral Pezo, se tiene que esta circunstancia se demuestra con el Informe Médico de fecha 15 de agosto de 2017, emitida por el Dr. Jorge Abraham Román Blas de la Clínica Internacional, quien diagnosticó que la trabajadora afectada tiene dolencias reumatológicas que ocasionan limitación funcional que interfieren con el desempeño de sus actividades diarias, por lo que recomendó: “evitar actividades físicas que demanden esfuerzo moderado e intenso en extremidades particularmente en miembros superiores”, lo cual fue puesto en conocimiento del inspeccionado con su solicitud presentada el 29 de setiembre de 2019.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

3.15. Con respecto a lo señalado en el punto vi) del recurso de apelación, se tiene que el acto de hostilidad por parte del inspeccionado apunta al traslado de la trabajadora Coral Pezo a un lugar distinto de aquel en el prestó habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, y que también ha tenido como objeto la afectación a su dignidad; por lo que el trato hostil no ha tenido incidencia en la categoría profesional o su perfil de puesto o en la remuneración percibida.

3.16. La rotación efectuada por el inspeccionado no ha sido sustentada en la necesidad del servicio o la razonabilidad, conforme a los límites que exige el ius variandi que puede ejercer el empleador. Además, con fecha 29 de setiembre de 2017, el inspeccionado tuvo conocimiento del Informe Médico de la trabajadora Coral en donde se le exhorta evitar actividades físicas de las extremidades superiores y, aun así, el inspeccionado no reubicó a dicha trabajadora, lo cual pues demuestra el perjuicio que le está produciendo en su salud; más aún, si no adjuntó aquel medio probatorio que demuestre la justificación de la rotación en función a las necesidades del servicio según lo plasmado en la Directiva N° 006-2011-CE-PJ.

3.17. Por otro lado, se debe precisar que las labores desarrolladas por la trabajadora antes de su rotación en el área de Bienestar Social resultaron ser de menor esfuerzo al del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y que luego de su rotación ésta efectuó labores jurisdiccionales que acarreaban un sobreesfuerzo atentatorio a la salud de la trabajadora Coral Pezo considerando el estado del mismo en ese momento. Por lo que no se discute si las funciones para las que fue contratada la trabajadora debieron o no realizarse, sino que estas atentaban con su salud, la misma que con su traslado fue comprometida. Ante ello, ha sido arreglado a ley que la autoridad inspectiva haya emitido la medida inspectiva de requerimiento a fin de que se subsane la infracción cometida y cese sus efectos antijurídicos, en atención a las competencias dadas por la LGIT y el RLGIT, que no se ven mermadas por la existencia de un cauce judicial especifico al cual la trabajadora afectada no decidió accionar.

De la inasistencia ante un requerimiento de comparecencia

3.18. Con respecto a lo señalado en el punto vii) del recurso de apelación, la autoridad sancionadora ha señalado que el señor Omar German Valdez Ortiz, quien alegó ser apoderado del inspeccionado, asistió a la comparecencia citada el 13 de diciembre de 2017; sin embargo, no presentó documento alguno que acrediten su representación, que acredite su condición de apoderado; por lo que incurrió en infracción a la labor inspectiva según lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT.

3.19. En relación a los documentos que acreditan la representatividad de los sujetos inspeccionados en las comparecencias, debe traerse a colación lo señalado en el punto 7.6.7.3 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”: “b) El representante de la persona jurídica de derecho público acredita su condición de tal presentando copia simple de su documento de identidad (DNI o carné de extranjería) y del acto administrativo que le otorga o delega facultades.”, lo cual no ha sido acreditado ante la autoridad inspectiva.

3.20. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 374-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de setiembre de 2020, que impone sanción al PODER JUDICIAL, por la suma de S/ 28,012.50 (Veintiocho Mil Doce con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

HÁGASE SABER.-

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[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (12ª edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 311.

[2] Ver de fojas 199 a 203 del expediente inspectivo.

[3] Ver a fojas 203 del expediente inspectivo

[4] Ver a fojas 195 del expediente inspectivo.

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