SST: sancionan a empresa principal por no capacitar a trabajadores de contratista [Resolucion 783-2020-Sunafil/ILM]

Mediante la Resolución 783-2020-Sunafil/ILM, se sancionó a una empresa por no cumplir con el deber de prevención en coordinación con la empresa contratista, ante el caso de un accidente de trabajo por no capacitar a un trabajador.

En el presente caso, la autoridad inspectiva sancionó por no cumplir con las coordinaciones necesarias para la prevención de riesgos laborales.

La empresa apeló la resolución señalando principalmente que la autoridad inspectiva no cumple con definir cuáles son las coordinaciones necesarias para la prevención de los riesgos laborales, ya que no señala cuáles son dichas coordinaciones que debieron haber tenido lugar entre la inspeccionada y la empresa contratista.

Sobre esto, la Intendencia explicó que el deber genérico de prevención tiene un contenido complejo que se concreta en un haz de específicas obligaciones, todas ellas previstas en la ley. De este modo, el empleador no se exime de responsabilidad si es que solo acredita el cumplimiento de una parte de las obligaciones que le atañen como empresario principal, ligados con su deber de prevención.

Así, el empleador no demostró que, como parte de su deber de prevención, haya coordinado con la empresa contratista la instalación de reflectores y señalizaciones antes del accidente laboral.

En consecuencia, la Intendencia concluyó que la empresa empleadora no coordinó con su contratista la adopción de medidas preventivas para evitar el riesgo y, por ende, del accidente de trabajo.


Fundamento destacado: 3.17. Es necesario señalar que aun cuando la inspeccionada no haya incurrido en incumplimientos con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, si lo hizo con respecto a su obligación de vigilancia del cumplimiento de la obligación de formación por parte de su contratista, al no haberse acreditado que le haya exigido la capacitación en señalización al señor Robert Santos Huamani, quien es el único afectado en el presente caso. Asimismo, la inspeccionada no ha presentado evidencias de que, como parte de su deber de prevención, haya coordinado con la empresa contratista la instalación de reflectores y señalizaciones antes del accidente laboral o, en su defecto, que unilateralmente haya provisto de estos elementos antes de dicho suceso, habida cuenta que solo se demostró haberlos adoptado como medidas correctivas, tal como se desprende de su registro de accidentes de trabajo e incidentes.


 

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 783-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR                :           109-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1

INSPECCIONADO (A)       :           UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.

Lima, 30 de octubre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 161- 2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de junio de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 19944-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las coordinaciones necesarias para la prevención de riesgos laborales en la zona de crucero peatonal del Almacén de Productos Terminados (ATP) de la Planta de Ate con la empresa OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C., que es empleador del trabajador accidentado Robert Santos Huamani Ruiz, lo que ocasionó el accidente laboral el 07 de octubre de 2016, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

III.  DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 14 de julio del 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. La resolución apelada considera que el Acta de Infracción no es un acto administrativo, sino un acto de la Administración. Aun cuando es así, no solo debe cumplir con los requisitos de carácter formal como la consignación de los hechos constatados por la autoridad inspectiva, sino que es importante el contenido del mismo, ya que si carece de fondo y no cuente con sustento de ningún tipo resultaría perjudicial para los administrados. Por ello, el Acta de Infracción, pese a no ser un acto administrativo, debe cumplir también con los principios generales del procedimiento administrativo, como lo es el del debido procedimiento y, en particular, de la motivación.

ii. La resolución apelada no cumple, de manera idónea, con la aplicación del principio de prevención al caso concreto (respecto de los riesgos laborales), limitándose a transcribir lo señalado en el Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. En la Casación Laboral N° 10491-2015 Junín, la Corte Suprema de Justicia de la República, desprende que el principio de prevención implica un deber para los empleadores en virtud del cual se debe desarrollar todas aquellas modificaciones correspondientes para evitar el daño a la salud o elevar el nivel de seguridad en cuanto a riesgos laborales concretos

iii. En atención al principio de prevención, la compañía ha tomada acciones con sus trabajadores, lo cual se verifica con los registros de asistencia a las inducciones, capacitaciones, entrenamientos y simulacros de emergencia a los cuales ha asistido el trabajador montacarguista Juan Silva, con temas relacionados a buenas practicas, simulacros de incendio, uso de los extintores, difusión de accidentes, PDC en caso de fuga de GLP, investigación de incidentes y accidentes, entre otros. De esa manera, sus trabajadores se encuentren capacitados en temas de seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, ha actuado con los colaboradores de empresas tercerizadoras, como fue el caso del señor Robert Santos Huamani, quien recibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud de Backus.

iv. Además, con la finalidad de dar cumplimiento a la Norma básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, implementó reflectores que generan un nivel de iluminación de 42 Lux., más del doble de potencia que lo dispuesto en los lineamientos, así como incorporó señalizaciones de advertencia de montacargas y que regula la velocidad para la zona correspondiente; por lo que la compañía cumplió con su deber de prevención, a fin de evitar cualquier daño a sus trabajadores en el centro laboral, no habiendo vulnerado el principio de prevención.

v. La resolución apelada no cumple con definir que son las coordinaciones necesarias para la prevención de los riesgos laborales, ya que en el considerando 23 de la resolución apelada no señala cuales son dichas coordinaciones que debieron haber tenido lugar entre la inspeccionada y la empresa Obiettivo Lavoro Peru S.A.C.; lo que hace la resolución es solo definirlas, hechos que afectan su derecho de defensa.

vi. Se pretende desinformar a la compañía, pues la resolución apelada indica que el plazo que se otorga para apelar es de 15 días hábiles posteriores a la notificación en virtud a lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo el artículo 49 de la LGIT indica que el plazo es de 3 días, por lo que debe el plazo que corresponde aplicar es la que dicta la norma específica esto es la LGIT.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo

3.1. De las actuaciones inspectivas de investigación realizadas y del registro de accidentes de trabajo e incidentes exhibido, el inspector comisionado dejó constancia, en el Acta de

Infracción, que el día 07 de octubre de 2016 el trabajador Robert Santos Huamani Ruiz sufrió un accidente de trabajo en circunstancias que se dirigía a los vestuarios del centro de trabajo, por la zona peatonal, cercana al Almacén de Productos Terminados. El montacargas con placa GF-13028, que venía de Gasocentro, y que era conducido por el trabajador Juan Silva Sánchez, se desplazaba en la misma dirección que el trabajador, giró a la derecha y no se percató del paso del trabajador, impactándole con el mástil del montacargas, a la altura de la nuca y espalda, lo que provocó que cayera al piso. Luego del impacto el montacarguista retrocedió el vehículo. Al percatarse de ello, el Supervisor del Gate House, Henry Gamboa, procedió a llamar a seguridad de planta para que asistan al accidentado.

3.2 Al termino de las investigaciones, se concluyó que las causas que originaron el accidente antes descrito fueron las siguientes:

CAUSAS INMEDIATAS:

Acto sub estándar:

  • No advertir la presencia del trabajador (montacarguista).

Condición sub estándar:

  • Crucero peatonal con probabilidad de cruce de montacargas.
  • Iluminación aparentemente insuficiente en la zona del accidente

CAUSAS BÁSICAS:

Factores personales:

  • Falta de precaución de ambas partes ante el tránsito peatonal y vehicular.

Factores de trabajo:

  • Falta de coordinación entre empresas que realizan labores en el mismo centro de trabajo.
  • Formación e Información insuficiente respecto de los riesgos existentes en la zona donde se produjo el accidente.
  • Diseño inadecuado

Medidas correctivas adoptadas por la inspeccionada:

  • Difusión del accidente de trabajo a trabajadores de Obiettivo Lavoro Peru S.A.C.
  • Instalación de reflectores en la zona del accidente.
  • Evaluación y reubicación del crucero peatonal
  • Instalación de señales de seguridad según NTP 399.010
  • Cambio de puerta de ingreso de personal tercero que pertenece a APT.

De las obligaciones legales derivadas de un contexto de concurrencia empresarial y descentralización productiva

3.3. De acuerdo con Lengua Apolaya[1], las normas preventivas en supuestos de concurrencia empresarial deben asirse de elementos lo suficientemente objetivos que tiendan a su eficacia, y no parece haber nada más objetivo que la simple verificación de la realización de la actividad laboral de trabajadores tercerizados o destacados en el centro de trabajo de un empresario principal o usuario, quien por ejercer el control real de este espacio físico, asume el rol de centro de imputación de deberes preventivos especiales generados a raíz de la concurrencia. El rasgo locativo se presenta como factor de legitimación de tales deberes.

3.4. En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:

a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.

b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.

c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

3.5. De acuerdo con Ospina y Béjar[2], comentando dicha disposición legal, el esquema legal actual establece la existencia, al mismo tiempo y en el mismo centro de trabajo, de obligaciones a cargo de la empresa principal y obligaciones a cargo de la empresa contratista. Si la empresa contratista no tuviera a su cargo este conjunto de obligaciones, no tendría sentido la existencia del deber de vigilancia atribuida a la empresa principal. Esto tampoco puede llevar a la conclusión absurda que la empresa principal y las contratistas deben cumplir con todas las obligaciones de modo unilateral y descoordinado. Las obligaciones deben encontrarse debidamente delimitadas entre las empresas. Teniendo en cuenta que esta delimitación depende de las condiciones específicas de la actividad productiva y de las capacidades técnicas y materiales con las que cuenta cada empresa, es imposible determinarla antes de ser conocidos dichos factores. La complejidad de todo Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo obliga a interpretar que la distribución de dichas obligaciones debe estar a cargo de las propias empresas, principal y contratista. En otras palabras, deben coordinar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Cualquier otra interpretación no solo carece de sentido práctico, sino que en alguna medida contribuye a la desprotección de los trabajadores porque cada empresa podría alegar igualmente razones jurídicas para desatenderse de sus responsabilidades y achacarlas a la otra.

3.6. En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

De la motivación de la resolución apelada

3.7. Estando a los cuestionamientos a la motivación de la resolución apelada que han sido señalados en los puntos i), ii) y v) del resumen del recurso de apelación, debe mencionarse que el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización, que constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, de conformidad con el artículo 239 numeral 239.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3.8. En la actividad de fiscalización, la autoridad inspectiva verifica el cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo conforme a sus facultades regladas en el artículo 5 de la LGIT y, al finalizar las investigaciones, en caso de comprobarse vulneración a las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo, está facultada a extender el Acta de Infracción que de mérito al inicio del procedimiento sancionador, donde hará constar los elementos fácticos (hechos constatados), que se respalden con los medios de investigación recabados, para la determinación de las responsabilidades a que haya lugar.

3.9. En tal sentido, se aprecia que el personal inspectivo solicitó a la inspeccionada mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2016[3] documentación que acredite, entre otros, la coordinación sobre seguridad y salud en el trabajo con la empresa Obiettivo Lavoro Perú S.A.C., a la fecha del accidente de trabajo ocurrido al señor Robert Santos Huamani Ruiz. En la comparecencia del 16 de diciembre de 2016, se exhibió a la autoridad inspectiv, entre otros: Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador Juan Silva Sánchez (montacarguista), Registro de Accidentes de Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y cargo de entrega al trabajador Juan Silva Sánchez y al trabajador accidentado Robert Huamaní Ruíz, correos electrónicos cursados a la empresa contratista (Matriz IPER, Objetivos de Seguridad, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Mapa de Riesgos, Evaluación de Contratistas y Seguimiento) y documento denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

3.10. En base a lo anterior, en la diligencia de fecha 03 de enero de 2017, se le notificó la infracción insubsanable que había cometido la inspeccionada y, posteriormente, emitió el Acta de Infracción, donde hace constar en su sexto hecho verificado lo siguiente:

“(…) La inspeccionada al día del accidente de trabajo sufrido por el señor ROBERTSANTOS HUAMANÍ RUÍZ, no cumplió con efectuar las coordinaciones necesarias para la prevención de riesgos laborales en la zona del crucero peatonal del Almacén de Productos Terminados (APT), Planta Ate, a fin de que el trabajador accidentado haya tomado las respectivas precauciones.

La zona donde se produjo el accidente de trabajo, según señala en su Registro de investigación de Accidentes, era un crucero con probabilidad de cruce de montacargas y tenía iluminación aparentemente insuficiente, por ello, como acciones correctivas se han instalado reflectores, señales de seguridad, se reubicó el crucero peatonal y se cambió la puerta de ingreso del personal Tercero de Almacén de Productos Terminados (APT).

Así mismo no cumplió con exigir al empleador del trabajador accidentado, la capacitación idónea en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre temas de señalización como medidas de protección y prevención, aplicables al riesgo de Golpe por vehículos, que el empleador del accidentado en coherencia con su propio IPER, que señala como medida de control: “Capacitación sobre Señalización”, debió efectuar; siendo la inspeccionada UNION DE CERVECERIAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de dicha normativa.”

3.11. En atención a lo antes expuesto, la autoridad inspectiva no solo se ha limitado a narrar los hechos comprobados, pues la imputación de responsabilidad por la infracción que se impugna se ha basado en los documentos que proporcionó la inspeccionada en la comparecencia del 16 de diciembre de 2016, que son los medios de investigación que sustentan la infracción. Sin perjuicio de ello, esta instancia procederá a evaluar si la resolución apelada ha evaluado correctamente los actuados en la inspección, en relación a los argumentos planteados por la inspeccionada en el presente recurso impugnativo.

3.12. Cabe hacer mención a que la autoridad de primera instancia no solo se ha limitado a transcribir el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, para justificar su decisión, pues en los considerandos siguientes, esto es, 13 a 16 de la resolución apelada, cita también las disposiciones relacionadas con la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del deber de prevención en un contexto de concurrencia empresarial, para concluir que es: “obligación de los empleadores […] supervisar eficientemente las labores tanto de sus trabajadores como de aquellos que no teniendo Vínculo laboral, prestan servicios en su centro de trabajo con la finalidad de identificar las fallas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros asociados al trabajo, aportar información para adoptar las medidas de prevención y control de peligros a fin de mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos. Asimismo, se advierte la obligación de coordinar sobre seguridad y salud en el trabajo con las empresas que desarrollan actividades en su mismo centro de trabajo.”

3.13. Asimismo, debe advertirse que el inferior en grado ha explicado en qué consistía esas coordinaciones que debía cumplir la inspeccionada en el presente caso con el empleador del trabajador afectado, al señalar en el considerando 23 de su pronunciamiento lo siguiente: “aquellas obligaciones en materia de coordinación que el sujeto inspeccionado manifiesta que la inspectora debió haber identificado en las diversas actuaciones inspectivas, en el caso particular, están referidas específicamente a las coordinaciones que el sujeto inspeccionado debió realizar antes de la ocurrencia del accidente, para prevenir los riesgos en la zona del crucero peatonal del Almacén de Productos Terminados (ATP) [de la] Planta Ate, es decir el sujeto inspeccionado en uso de su facultad directriz de seguimiento, fiscalización y de sanción, es quien determina el nivel de peligro y riesgo presente en su centro de labores, por tanto tenía la obligación de efectuar las coordinaciones con la empresa OBIETTIVO LABORO (sic) PERU S.A.C, empleadora del trabajador accidentado, respecto a la prevención de riesgos laborales específicamente en la zona de crucero peatonal habida cuenta que por dicha zona transitaba trabajadores destacados a ella.” (las negritas son nuestras)

3.14. Por dichas razones, debe concluirse que lo resuelto por la instancia de grado inferior no ha incurrido en ningún vicio de motivación que afecte el acto administrativo emitido, así como tampoco se ha generado indefensión a la inspeccionada, pues sobre la base de dichos fundamentos la inspeccionada puede realizar su derecho de contradicción.

De si la inspeccionada cumplió con su deber de prevención con la realización de las coordinaciones con la empresa contratista OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. en el marco de la concurrencia empresarial

3.15. Es preciso indicar que Sala Franco ha señalado que el deber genérico de prevención tiene un contenido complejo que se concreta en un haz de específicas obligaciones, todas ellas previstas en la ley, que constituyen medios para alcanzar el fin pretendido: la seguridad y salud en el trabajo[4]. En similar sentido, Gutierrez-Solar Calvo menciona que la prevención como deber de cuidado o garantía se concreta en diversas normas de conducta establecidas a lo largo de la extensa normativa de prevención de riesgos laborales, que van a servir, en un momento posterior, de pautas de valoración de la antijuricidad del comportamiento del empresario[5]. En tal sentido, la inspeccionada no se exime de responsabilidad si es que solo acredita el cumplimiento de una parte de las obligaciones que le atañen como empresario principal, ligados con su deber de prevención.

3.16. En el presente caso, en función a las medidas correctivas adoptadas tras el accidente laboral del señor Robert Santos Huamani, se tiene que la inspeccionada una serie de medidas que no estaban contempladas antes de la ocurrencia de dicho suceso, como son la instalación de reflectores, señales de seguridad, reubicación de crucero peatonal y se cambió la puerta de ingreso de terceros del Almacen de Productos Terminados. Estas circunstancias permiten desprender que existía un nivel de riesgo no controlado por la inspeccionada que expuso al trabajador accidentado a sufrir atropellamientos en la zona peatonal por montacarguistas, cuando se desplazaba a los vestuarios, los cuales no fueron lo suficientemente coordinados entres la inspeccionada y su contratista, habida cuenta que no solo bastaba cursar a esta última la documentación referida a la matriz IPER, objetivos de seguridad, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, mapa de riesgos, y evaluación de contratistas y seguimiento, sino que se debió gestionar entre ellas la adopción de medidas preventivas que eliminen o minimicen la ocurrencia de atropellos por montacargas, entre las cuales figura la vigilancia de que la empresa contratista OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. brinde la capacitación en señalización, acorde con su matriz IPER.

3.17. Es necesario señalar que aun cuando la inspeccionada no haya incurrido en incumplimientos con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, si lo hizo con respecto a su obligación de vigilancia del cumplimiento de la obligación de formación por parte de su contratista, al no haberse acreditado que le haya exigido la capacitación en señalización al señor Robert Santos Huamani, quien es el único afectado en el presente caso. Asimismo, la inspeccionada no ha presentado evidencias de que, como parte de su deber de prevención, haya coordinado con la empresa contratista la instalación de reflectores y señalizaciones antes del accidente laboral o, en su defecto, que unilateralmente haya provisto de estos elementos antes de dicho suceso, habida cuenta que solo se demostró haberlos adoptado como medidas correctivas, tal como se desprende de su registro de accidentes de trabajo e incidentes.

3.18. En consecuencia, no se puede concluir que la inspeccionada, en su condición de empresa principal, haya coordinado con su contratista la adopción de medidas preventivas para evitar el riesgo de atropellamiento por montacarga del señor Santos Huamani.

3.19. Cabe señalar que, en cuanto a las capacitaciones relacionadas a los simulacros de incendio, uso de los extintores, difusión de accidentes, PDC en caso de fuga de GLP, investigación de incidente y accidente, entre otros, estos no desvirtúan la infracción incurrida pues lo que se debió evidenciar es que el señor Santos Huamani se le formó sobre señalización, por lo que, consecuentemente, se incumplió el deber de vigilancia que tiene con su empresa contratista.

De otros argumentos planteados en el recurso de apelación

3.20. Respecto de lo señalado en el punto vi) del resumen del recurso de apelación, si bien el artículo 49 LGIT establece el plazo de 3 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es de señalar que la citada norma ha quedado tácitamente derogada con respecto al plazo en tanto, actualmente, el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la misma[6]. En esa medida, el plazo para interponer los recursos administrativos, que ha sido señalado en la resolución apelada, se encuentra con arreglo al artículo 216 de TUO de la LPAG, el mismo que señala que el término para interponer los recursos administrativos es de 15 días, norma que le resulta más favorable a la inspeccionada. En tal sentido, lo señalado por la inspeccionada carece de sustento legal.

3.21. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de junio de 2017, que impone sanción a UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. por la suma de S/7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER

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[1] LENGUA APOLAYA, César. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. En: Revista Derecho & Sociedad, N° 46, marzo de 2016, p.386.

URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079

[2] OSPINA SALINAS, Estela E. y BEJAR CARDENAS, Elio A. El deber de coordinación interempresarial. Factor clave para la Seguridad y Salud en el Trabajo. En: Aele, núm. 841, julio 2017, pp. 44-45.

URL: http://www.aele.com/system/files/archivos/analab/al0717.pdf

[3] Obrante a fojas 6 y 7 del expediente investigatorio, .

[4] SALA FRANCO, Tomas. Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales (7ma edición). Valencia: Tirant Lo Blanch, 2011, p. 94.

[5] GUTIERREZ-SOLAR CALVO, Beatriz. El deber de seguridad y salud en el trabajo. Un estudio sobre su naturaleza jurídica. Madrid: Consejo Económico y Social, 1999, p. 127.

[6] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo II.- Contenido

  1. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
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