Sancionan a empresa por no contratar oportunamente el seguro complementario de riesgo [Resolución 522-2020-Sunafil]

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Mediante la Resolución 522-2020-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no entregar equipos de protección personal y no contar con el seguro complementario de trabajo de riesgo a la fecha del accidente de trabajo.

La empresa inspeccionada apeló la sanción ante la Intendencia, ya que acreditó que ha presentado el formato de “Entrega de Equipo de Protección Personal e Indumentaria. Asimismo, presentó documentos para comprobar que el seguro complementario fue pagado”.

La Intendencia observó que si bien la empresa inspeccionada presentó constancias de entregar el equipo de protección, esta se realizó en fechas posteriores al accidente de trabajo.

Respecto al seguro complementario de riesgo se advierte que los documentos presentados  tratan a periodos distintos a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo. En ese sentido, se declaró infundada la apelación.


Fundamento destacado: 3.11. Al respecto, cabe señalar que el pago de las primas conforme a lo pactado en los contratos respectivos resulta ser una obligación dispuesta por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que resulta fiscalizable y sancionable en caso no se hayan efectuado; por lo que la inspeccionada debió pagar las primas de las coberturas de salud y pensiones oportunamente a fin de no poner en riesgo  la cobertura de los seguros, incumplimiento que no ha sido desvirtuado; máxime, si de la revisión de actuados en la etapa investigatoria se advierte que, los Inspectores  comisionados solicitaron desde el requerimiento de comparecencia del 10 de setiembre de 2015 que la inspeccionada aporte documentos que acrediten haber tomado la  contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cobertura en salud y  cobertura en Invalidez -Sepelio, facturas canceladas de la prima, de ambas coberturas y  relación de cobertura del periodo febrero de 2015; sin embargo, se advierte que dichos  documentos no fueron aportados por la inspeccionada, en tanto en la etapa  investigatoria no presentó las facturas correspondientes que acrediten fehacientemente  el pago de la prima de febrero de 2015; por lo que se ha desestimado el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 522-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2832-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA)

Lima, 09 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA) (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 204-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de mayo de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 11794-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2050-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/. 8,085.00 (Ocho mil ochenta y cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

  • Una infracción GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar equipos de protección personal (EPP), de acuerdo a la labor desarrollada por el trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco, cuando sucedió el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
  • Una infracción GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Seguro Complementario de Trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en Salud y pensión de invalidez, sepelio y sobrevivencia, a la fecha del accidente de trabajo (febrero de 2015 a favor del trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 11 de setiembre del 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La documentación que se presentó anexo a su descargo del 10 de abril de 2017, fue desestimada en la resolución apelada; sin embargo, estas gozaban de fuerza probatoria para acreditar que su representada brindó el EPP, guante, mascarilla y uniforme al Señor Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco, quien al momento del accidente contaba con el mismo. Así mismo acreditó la presentación del formato de “Entrega de Equipo de Protección Personal e Indumentaria. En tal sentido resulta exagerado sancionar a la empresa por un hecho de naturaleza fortuita.

ii) Así mismo en cuanto al SCTR, la empresa acreditó que inmediatamente después de sucedido el accidente de trabajo, se brindó atención médica bajo la modalidad de accidente de trabajo, cuyos documentos fueron presentados en sus escritos de descargo, de esta manera la atención prestada por la aseguradora al trabajador acredita de manera fehaciente que el extrabajador se encontraba inscrito y gozaba de la cobertura del SCTR. Dicho seguro puede comprobarse en la planilla electrónica de la empresa correspondiente al mes de febrero de 2015, demostrando que la empresa ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo

3.1. En el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando 7 de la resolución apelada en concordancia con los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción, así como del Registro de Reporte e Investigación de Accidente de Trabajo[1], el día 19 de febrero del 2015 aproximadamente a las 9.30, en circunstancias en que el trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco se encontraba realizando sus labores de operario de limpieza en el área de exteriores – vestuario de técnicos, limpiando el vidrio de la vitrina del departamento de caja, en dicha circunstancia se corta la mano con un vidrio, tras lo cual se le otorgó tres días de descanso médico.

De la obligación de cumplir con el otorgamiento de los equipos de protección personal

3.2. Conforme a lo señalado por el artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, LSST el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.

3.3. En el presente caso, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por los Inspectores comisionados culminaron con la emisión del Acta de Infracción, que en su cuarto hecho verificado dejan constancia que: “(…) el sujeto inspeccionado presentó un documento titulado Entrega de equipo de protección Personal e Indumentaria con Código FS-04-01-SST del cual se aprecia que únicamente se le entregó guantes al trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco; sin embargo el sujeto inspeccionado no exhibió documento alguno que acredite la entrega de la totalidad de los equipos de protección personal(uniformes zapatos)al trabajador antes mencionado a la fecha del accidente de trabajo”.

3.4. Recogiendo los hechos comprobados por la autoridad inspectiva, la autoridad de primera instancia mediante la resolución apelada, estableció que la inspeccionada no acreditó la entrega de equipos de protección personal al trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco a la fecha del accidente, esto es al 19 de febrero del 2015, vulnerando los artículos 60 de la LSST, omisión que configura la infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

3.5. En relación a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, del análisis de los actuados, se advierte en los considerandos 11 al 13 de la resolución apelada, que la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento y desvirtuado lo alegado por la inspeccionada, tomando en cuenta los documentos exhibidos en la etapa investigatoria como los presentados en anexos a su escrito de descargos, cuyos criterios ésta Intendencia comparte en la medida que efectivamente, en cuanto al Formato denominado “Entrega de Equipo de Protección Personal e indumentaria que obra en el expediente inspectivo, obrantes a folios 28 del expediente de inspección y de folios 41 al 43 del expediente sancionador, se advierte que si bien consta la entrega Equipo de Protección Personal e Indumentaria al trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco; sin embargo, se observa que dichas entregas se refieren a la efectuadas desde el mes de marzo hasta el mes de junio, entregas que tienen fecha posterior al accidente de trabajo, como tampoco acreditan la entrega oportuna de los EPP al trabajador afectado, los documentos presentados en anexos a su escrito de descargos de fecha 10 de abril de 2017, denominados: “Gestión de Equipos de Protección Personal”, “Matriz de Equipos de Protección Personal”, ni los formatos en blanco de “Verificación de Aceptación de EPP en prueba” y “Entrega de Equipos de Protección Personal e Indumentaria” obrantes de folios 12 a 23 del expediente sancionador; por tanto, la inspeccionada no ha podido acreditar que a la fecha de acaecido el accidente de trabajo -el 19 de febrero del 2015-, haya cumplido con su obligación de brindar Equipo de Protección Personal e Indumentaria completo, al trabajador afectado; siendo carente de fundamento lo alegado por la inspeccionada.

De la obligación de contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo

3.6. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley. b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud.

3.7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, dispone: “Las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación.

3.8. De esta manera advirtiendo que las actividades económicas que realiza la inspeccionada, están referidas a servicio de saneamiento y similares (limpieza de edificios), se encuentra incluida en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por lo que la inspeccionada se encuentra obligada a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de todos sus trabajadores.

3.9. En el presente caso, conforme a los considerandos 17 y 19 de la resolución apelada, el inferior en grado en mérito al quinto hecho verificado del Acta de Infracción ha determinado que la inspeccionada no acreditó la inscripción y cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en salud y pensión de invalidez -sepelio y sobrevivencia del periodo febrero 2015 a favor del trabajador Luis Eduardo Uñapilco Uñapilco, concluyendo que incurrió en infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

3.10. En relación a lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, de la revisión de la resolución apelada se advierte que la autoridad de primera instancia ha merituado los documentos señalados por la inspeccionada en su escrito de descargo, los cuales no desvirtúan la infracción que se le imputa criterio que comparte ésta Intendencia en la medida que conforme ha quedado señalado la hoja de solicitud de atención medica SCTR, con la que se pretende acreditar la cobertura del SCTR, no resulta suficiente pues sólo responde a un pedido de atención solicitada por la inspeccionada, verificando que el espacio en el cual la compañía aseguradora debe llenar, para establecer si tiene o no tiene cobertura se encuentra en blanco, más aun si la inspeccionada no acredita con la factura el pago de la prima de seguro cancelada por el mes de febrero, mes en el que ocurrió el accidente que garantice la cobertura en la fecha del accidente.

3.11. Al respecto, cabe señalar que el pago de las primas conforme a lo pactado en los contratos respectivos resulta ser una obligación dispuesta por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que resulta fiscalizable y sancionable en caso no se hayan efectuado; por lo que la inspeccionada debió pagar las primas de las coberturas de salud y pensiones oportunamente a fin de no poner en riesgo la cobertura de los seguros, incumplimiento que no ha sido desvirtuado; máxime, si de la revisión de actuados en la etapa investigatoria se advierte que, los Inspectores comisionados solicitaron desde el requerimiento de comparecencia del 10 de setiembre de 2015 que la inspeccionada aporte documentos que acrediten haber tomado la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cobertura en salud y cobertura en Invalidez -Sepelio, facturas canceladas de la prima, de ambas coberturas y relación de cobertura del periodo febrero de 2015; sin embargo, se advierte que dichos documentos no fueron aportados por la inspeccionada, en tanto en la etapa investigatoria no presentó las facturas correspondientes que acrediten fehacientemente el pago de la prima de febrero de 2015; por lo que se ha desestimado el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.

3.12. Por otro lado, de la revisión de los documentos presentados en la etapa del procedimiento administrativo sancionador, consistente en “Cartas del Gerente de Riesgos y Mercados – Seguros corporativos y pensiones de Pacifico Vida”[2], se advierte que estos documentos dan constancia a la renovación de cobertura del SCTR de los periodos comprendidos del 01 de marzo al 31 de julio de 2015 de forma mensual; de lo que se advierte que estos se tratan a periodos distintos a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, esto es al 19 de febrero de 2015; por consiguiente, la documentación presentada por la inspeccionada no enervan su responsabilidad sobre la infracción sancionada.

3.13. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 204-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de mayo de 2017, que impone sanción a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA (SILSA), por la suma de S/. 8,085.00 (Ocho mil ochenta y cinco y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Véase a folios 26 a 27 del Expediente Sancionador

[2] Véase a folios 28 a 36 del Expediente sancionador.

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