¿Se debe sancionar a empleador que contrató a menor, aunque este le mintiera sobre su edad? [Resolución 621-2020-Sunafil/ILM]

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Mediante la Resolución 621-2020-Sunafil/ILM declaró infundada la apelación propuesta por una empresa que fue sancionada por contratar a un menor de edad que habría mentido sobre su fecha de nacimiento para ser contratado.

En el caso específico, una institución fue sancionada por contratar a un trabajador adolescente sin cumplir con las normas específicas de la materia.

Respecto a la sanción impuesta, la entidad inspeccionada declaró que no pudo saber que el trabajador era menor de edad al momento de contratarlo; toda vez que existen cartas y una declaración jurada donde ratifica que, al momento de solicitar el trabajo, mintió al señalar que tenía 19 años, y que presentaría su DNI a la brevedad posible.

Además, para la inspeccionada se comprobó que en el hecho sancionado hay ausencia de voluntad directa; es decir, no existió jamás intención deliberada de contratar como trabajador a un menor de edad.

Por su parte, la Intendencia señaló que no constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que la exima de responsabilidad, siendo que correspondía a la inspeccionada dar  cumplimiento a la normativa en materia sociolaboral y de trabajo adolescente para proceder a la contratación de personal, resultando necesario que corrobore previamente la información que el adolescente para así incorporarlo a su planilla.


Fundamento destacado: 3.12. Ahora bien, es de verse que con ambos documentos la inspeccionada pretende que se aplique eximente de responsabilidad ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, argumentando que desconocía el hecho de la minoría de edad al momento de contratarlo pues les mintió en cuanto a su edad, manifestando que lo entendieron por su necesidad de trabajar ante el nacimiento de su hijo, y que cuando tomó conocimiento realizaron las gestiones para obtener la autorización de trabajo; no obstante, dichos documentos y argumentos no lo eximen de responsabilidad pues no constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que la exima de responsabilidad, siendo que correspondía a la inspeccionada dar cumplimiento a la normativa en materia sociolaboral y de trabajo adolescente para proceder a la contratación de personal, resultando necesario que corrobore previamente la información que brindó J.S.P. para así incorporarlo a su planilla, pudiendo haberlo hecho a través del servicio en línea que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (gratuito) o por medio del Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (gratuito) pues como afirma, contaba con su número de Documento Nacional de Identidad obtenida de la partida presentada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 621-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2856-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5
INSPECCIONADO (A): ASOCIACIÓN DE VIVIENDA Y BIENESTAR PNP JUAN LINARES ROJAS

Lima, 25 de setiembre de 2020.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA Y BIENESTAR PNP JUAN LINARES ROJAS (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 671-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de julio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 13104-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3328-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales.

1.2. De las resoluciones emitidas por la autoridad de primera instancia

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada con la suma de S/ 790,000.00 (Setecientos Noventa Mil y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas con la autorización para el trabajo de adolescentes menores de 18 años de edad, así como la jornada y horario para trabajadores adolescentes, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.

Posteriormente, mediante la resolución apelada, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada contra la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de junio de 2019.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 15 de agosto de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declara infundado el recurso de reconsideración, argumentando:

i. En el presente caso existen causas eximentes de responsabilidad, debido a la forma, modo y circunstancias en que se generó el hecho tipificado como infracción. Al respecto, refiere que el literal a) del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, establece que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad o sanción. Siendo que, se encuentra acreditado que no pudo de modo alguno saber que J.P.S.P. era menor de edad al momento de contratarlo, en efecto, obra en los actuados las cartas de fecha 25 de noviembre de 2015 y la declaración jurada del 27 de julio de 2019 (esta última con firma legalizada notarialmente), suscritas por J.P.S.P., donde el suscrito manifiesta, se reafirma y ratifica que, al momento de solicitar el trabajo, mintió al señalar que tenía 19 años, y que presentaría su DNI a la brevedad posible. Señala que resulta entendible la conducta de J.P.S.P. por el estado de necesidad en que se encontraba por el momento que atravesaba (nacimiento de su hija), hecho que se corrobora con el acta de nacimiento de su hija.

ii. Afirma que la resolución apelada no valora debidamente el valor probatorio del acta de nacimiento pues si bien, fue admitido como prueba nueva, discrepan con la argumentación jurídica que se señala en la resolución, pues se limita a decir que ”(…) no se ha objetado la credibilidad del nacimiento del hijo del adolescente trabajador (…)”; pero es el caso que dicho documento fue utilizado para acreditar el número de DNI de J.P.S.P., pues no contaba en ese momento con el documento en físico, pues manifestó que lo había dejado en garantía por una compra de comestibles y ofreció presentarlo prontamente, conforme se expone en los puntos 5 y 6 de su recurso de reconsideración. Refiere que el hecho de la paternidad de J.P.S.P. acreditado con el acta de nacimiento, coadyuva a la credibilidad de los hechos de acuerdo a las circunstancias de cómo sucedieron, lo que no fue materia de análisis en la resolución apelada.

iii. Asimismo, argumenta que el acta de nacimiento presentado, constituye un instrumento público de fecha cierta, por lo que, según señala, se cumple el literal b) del artículo 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INN sobre la procedencia de eximentes. Manifiesta que queda acreditado y comprobado el hecho invocado como eximente por cuanto se trata de un hecho inevitable o invencible, en el que hay ausencia de voluntad directa; es decir, no hay autoría moral, no existió jamás intención deliberada de contratar como trabajador a un menor de edad, o como se diría en el derecho penal “dolo”, y la infracción administrativa se produce cuando la acción es típica, antijurídica y culpable, presupuestos que no se han dado en el presente caso y no es por desconocimiento de la norma legal como se afirma en la resolución apelada sino por desconocimiento del hecho mismo, en este caso, de la minoría de edad del trabajador a contratarse.

iv. Por otro lado, refiere que no se ha merituado debidamente la declaración jurada de fecha 27 de junio de 2019, siendo que los argumentos allí vertidos quedan corroborados con la carta del 25 de noviembre de 2015, acta de nacimiento y otros, no habiéndose valorado en su conjunto.

v. Además, afirma que existe otra causa de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, pues cuando se tomó conocimiento que J.P.S.P. aun no contaba con la mayoría de edad, en forma inmediata y voluntaria realizó el trámite de autorización de trabajo, dándosele las facilidades y medios necesarios, reiterando que fue una acción voluntaria; vale decir, sin que sea necesario que la autoridad administrativa detecte el hecho como producto de una inspección. Se trata de la subsanación voluntaria de un acto involuntario, con ausencia de culpa. Lo que no ha sido evaluado por la autoridad de primera instancia.

III. CONSIDERANDO

Sobre la infracción que se atribuye a la inspeccionada

3.1. Del análisis de la resolución apelada, se advierte que, durante las actuaciones inspectivas se verificó que J.P.S.P. trabajó para la inspeccionada durante el periodo comprendido del 02 de noviembre de 2015 al 20 de junio de 2016, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 11:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, con el cargo de auxiliar administrativo, percibiendo como última remuneración la suma de S/ 850.00, información que queda acreditada con los documentos denominados control de ingreso de personal – seguridad AVB-PNP/ILR, boletas de pago, recibos de caja, liquidación de beneficios sociales, entre otros documentos, que obran en el expediente inspectivo.

3.2. Asimismo, se advirtió que cuando J.P.S.P. inició sus labores en el centro de trabajo de la inspeccionada, tenía 17 años, por lo cual requería contar con la autorización de trabajo para adolescente para empezar a trabajar. No obstante, es de verse que la referida autorización fue otorgada por la Sub Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad Social del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo recién el 01 de diciembre de 2015[1], esto es, un mes después de iniciada las labores; y con un horario determinado siendo de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 15:00 horas, a fin de que se desempeñe las funciones de auxiliar de oficina.

3.3. En tal sentido, al haberse determinado el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, vulnerando los artículos 50, 52, 54 y 56 del Código de los Niños y Adolescentes, pues para el inicio de las labores del adolescente J.P.S.P. debía contarse con la autorización respectiva otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo; y, asimismo, debía cumplir con la jornada y horario establecido en la autorización otorgada, se establece que la referida infracción es de carácter insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT.

3.4. Por lo que, en base a los hechos antes expuestos, y no haber desvirtuado la inspeccionada la infracción que se le atribuyó (con el escrito de descargos de fecha 03 de octubre de 2018), la autoridad de primera instancia impuso sanción a la inspeccionada al haber incurrido en una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.

Del análisis del recurso interpuesto

3.5. En relación a lo argumentado en el numeral II de la presente resolución, cabe indicar que el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), concordante con el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.

3.6. Al respecto, el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.

3.7. A manera de ilustración, con relación a la nueva prueba[2], el autor Morón Urbina señala: “Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo (…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.”

3.8. Además, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.

3.9. En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, situación que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.

3.10. Por tanto, el motivo de la resolución recurrida obedece a que el recurso de reconsideración, interpuesto por la inspeccionada, fue declarado infundado por la autoridad de primera instancia; por lo que, el análisis de la resolución apelada versará respecto de los presupuestos y efectos contenidos en los dispositivos legales en mención.

3.11. Es así que, respecto a los argumentos expuestos en el punto II de la presente resolución, se verifica que, el recurso de apelación está referido a las pruebas nuevas adjuntas al recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada, siendo estas: a) el acta de nacimiento del hijo de J.P.S.P., con fecha de emisión del 21 de junio de 2019; y b) la declaración jurada realizada por el referido trabajador de fecha de emisión 28 de junio de 2019, puesto que los hechos esgrimidos forman parte de su contenido; por lo que, corresponde a esta Intendencia emitir pronunciamiento al respecto.

3.12. Ahora bien, es de verse que con ambos documentos la inspeccionada pretende que se aplique eximente de responsabilidad ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, argumentando que desconocía el hecho de la minoría de edad de J.P.S.P. al momento de contratarlo pues les mintió en cuanto a su edad, manifestando que lo entendieron por su necesidad de trabajar ante el nacimiento de su hijo, y que cuando tomó conocimiento realizaron las gestiones para obtener la autorización de trabajo; no obstante, dichos documentos y argumentos no lo eximen de responsabilidad pues no constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que la exima de responsabilidad, siendo que correspondía a la inspeccionada dar cumplimiento a la normativa en materia sociolaboral y de trabajo adolescente para proceder a la contratación de personal, resultando necesario que corrobore previamente la información que brindó J.P.S.P. para así incorporarlo a su planilla, pudiendo haberlo hecho a través del servicio en línea que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (gratuito) o por medio del Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (gratuito) pues como afirma, contaba con su número de Documento Nacional de Identidad obtenida de la partida presentada.

3.13. Para mayor análisis es preciso indicar que, el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y modificatorias, establece que el empleador debe registrar a los nuevos trabajadores (en general) en el T-registro, al día hábil siguiente de la prestación de servicios; y, asimismo, el Decreto Legislativo N° 728, regula el contrato de trabajo y sus diversas modalidades; normativa que debió tener en cuenta la inspeccionada antes de proceder a la contratación de J.P.S.P., pues para cumplir ambas obligaciones debió contar la información precisa del personal a contratar; y es en esta oportunidad donde pudo haber tomado conocimiento de la edad real de J.P.S.P.. Sin embargo, tal como lo ha señalado la propia inspeccionada, y se acredita con el documento obrante a fojas 34 del expediente inspectivo, con fecha 24 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido veintitrés días del inicio de labores, es que recién le requiere la documentación a fin de formar su legajo personal e incorporarlo a la planilla de trabajadores, y es en esta oportunidad que J.P.S.P. le comunica su verdadera edad, constatándose que hasta ese momento tampoco había cumplido con las obligaciones antes descritas, omitiendo además de incorporarlo a su planilla de trabajadores al día siguiente de iniciado sus labores; de lo expuesto, se confirma que la inspeccionada pudo vencer el suceso con un simple actuar diligente al momento de contratar al trabajador adolescente, por tanto, no está acreditado el caso fortuito y fuerza mayor alegado.

3.14. Respecto a la supuesta subsanación voluntaria, es preciso citar la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, a efectos de pronunciarnos sobre su contenido:

7.1.2.7Procedencia de eximentes

(…)

d) En el caso del literal f) del numeral 1 del artículo 255 del T.U.O. de la LPAG[3] conforme a lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGITmodificado por el Decreto Supremo N° 007- 2017-TR[4], la autoridad instructora califica la presentación de la subsanación voluntaria presentado por el sujeto responsable después de vencido el plazo de la medida de requerimiento otorgada por el inspector de trabajo y antes de la notificación de imputación de cargos. La procedencia del mismo se determina mediante informe, el cual declara el archivamiento del expediente. Dicha decisión es comunicada al administrado”.

3.15. El extremo citado, versa sobre la subsanación voluntaria por la cual se puede eximir de responsabilidad a la inspeccionada; no obstante, corresponde su aplicación cuando se subsanan las infracciones después de vencido el plazo de la medida de requerimiento otorgada por el Inspector comisionado, y antes de la notificación de imputación de cargos, situación que no se ha presentado en el presente caso. Asimismo, corresponde precisar que la infracción que se le atribuye a la inspeccionada se configuró cuando contrató al trabajador adolescente, verificándose en los hechos que hubo trabajo (labor efectiva) de J.P.S.P. sin haber contado con la autorización respectiva otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo para trabajo de adolescente, al tener en ese entonces diecisiete (17) años de edad; y, asimismo, tampoco se respetó el horario establecido en la autorización emitida con posterioridad; por lo cual, se encuentra acreditado que J.P.S.P. laboró para la inspeccionada del 02 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 sin contar con la debida autorización para trabajo de menores expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, habiéndose obtenido recién la autorización el 01 de diciembre de 2015. Por lo que, lo resuelto por la autoridad de primera instancia se encuentra con arreglo a la normatividad vigente, siendo así, no corresponde aplicar la referida eximente, teniendo en cuenta que la sanción es sobre una infracción de carácter insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT.

3.16. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan los fundamentos que declaran infundado del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION DE VIVIENDA Y BIENESTAR PNP JUAN LINARES ROJAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 671-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso multa a la ASOCIACION DE VIVIENDA Y BIENESTAR PNP JUAN LINARES ROJAS por la suma de S/ 790,000.00 (Setecientos Noventa Mil con 00/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1]          Autorización de Trabajo para adolescentes con Registro N° 146327-2015-MTPE/1/20.31, obrante a fojas 05 del expediente inspectivo.

[2] URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 208

[3] Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. (…)

Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. (…)

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