Empleador debe acreditar que brindó «inducción específica» al trabajador y dejar constancia de ello [Resolución 544-2020-Sunafil/ILM]

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Mediante la Resolución 544-2020-Sunafil/ILM, se advirtió que no basta con un brindar una inducción general al trabajador, sino que es necesario cumplir con un tipo de inducción específica sobre las funciones que realizará.

De esta manera se deberá dejar constancia que dicha capacitación tiene como objetivo brindar al trabajador de conocimiento necesario para realizar sus funciones. Así, el deber de prevención que debe tener el empleador se extenderá a la información que se otorgue al trabajador para realizar las actividades de acuerdo con los riesgos propios de esta.

En el caso específico, se demostró que un trabajador fue capacitado en materia de prevención de manera general; sin embargo, no se ha acreditado de manera cierta que fue capacitado eficazmente en materia de prevención y seguridad con respecto a a la actividad que realizó.


Fundamento destacado: 3.4 Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica; por ello, no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto) sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; dejando constancia de dicha capacitación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N.° 544-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3220-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE5
SUJETO RESPONSABLE: G Y M S.A.

Lima, 14 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por G Y M S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 377-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 6 de julio de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N.° 5382-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 1140-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 28,875.00 (Veintiocho mil ochocientos setenta y cinco y 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de de seguridad y salud en el trabajo, por no proporcionar formación e información sobre los riesgos específicos en el puesto de trabajo a favor de su trabajador Antolin Ñahue Yupanqui; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 9 de agosto de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Ha acreditó el cumplimiento de la infracción imputada; ya que, tal como se consignó en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción y se puede evidenciar en el fundamento 21 de la resolución apelada, la actividad del trabajador Antolin Ñahue Yupanqui era de “encofrado”; siendo así, considera que capacitó de manera específica al trabajador con el “Procedimiento de Trabajo Seguro encofrado de estructura concreto proyecto N.° 1802”.

ii) La resolución apelada vulnera el Debido Procedimiento Administrativo, el cual determina que la autoridad de trabajo no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado, así como su derecho a legítima defensa y presunción de inocencia; por tanto, solicita su nulidad en base al numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG). Asimismo, señala que con la resolución apelada se ha tratado de corregir los errores de forma y fondo detectados en el Acta de Infracción N.° 1140-2015-SUNAFIL/ILM, sobre la determinación de los hechos que no han sido evaluados ni motivados por el inspector actuante para la calificación de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo; por ende, la primera instancia no ha cumplido con las siguientes reglas: a) Precisión de los hechos verificados, b) Claridad de los hechos verificados, c) Inmutabilidad de las infracciones y sanciones imputadas, d) Suficiencia de la determinación de infracciones impuestas. Además, considera que no es legítimo que la propuesta de multa (S/ 11,550.00) efectuada por el inspector comisionado sea modifcada por la primera instancia al monto de S/ 28,875.00 respecto a hechos que no se han identificado y/o actuado con motivación en el Acta de Infracción.

iii) Conforme a los criterios normativos adoptados mediante Resolución de Intendencia N.° 218-2017-SUNAFIL, si bien al caso concreto no se aplica el beneficio de la reducción de la multa de la Ley N.°302221 debido a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 010-2014-TR1 [2] [3]; sí le corresponde la aplicación de las sanciones vigentes por ser disposiciones sancionadoras más favorables.

III. CONSIDERANDO

3.1 Cabe recordar que, el Sistema de Inspección del Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo se encuentra orientado a cautelar los derechos de los trabajadores ante los riesgos en el desempeño de sus actividades laborales, promoviendo la acción eficaz dirigida a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, enfatizando la implementación de medidas de prevención de daños ocupacionales que pongan en peligro la salud y la vida de los trabajadores en el centro laboral; bajo los Principios de Prevención[3] y Protección[4], inmersos en el artículo 1° la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la SST), así como lo dispuesto en el artículo 4° del RLGIT:”(…) corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas, y las funciones de orientación y asistencia técnica (…)”. Siendo así, los trabajadores tienen derecho a que los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua, debido a que este determina el nivel de peligro y riesgo existente en el centro de trabajo.

3.2 Por otro lado, es preciso indicar las circunstancias en que ocurrió el accidente, siendo las siguientes:

    • Según el sexto hecho verificado del Acta de Infracción, al promediar las 10:45 de la mañana el señor Antolin Ñahue Yupanqui, operario carpintero, se encontraba cerrando la ventana del ecofrado. Luego de haberse llenado el nivel vaciado y al cerrar la última ventana, la lata desciende y se atraca en un espárrago, es en ese momento que, al intentar destrabarla lata, esta cae de manera brusca sobre el encofrado inferior, atrapando el dedo pulgar de la mano izquierda entre la lata y una guía que se había colocado.Forma del accidente: aprisionamiento.
      Agente causante: lámina de metal para encofrado.
      Parte del cuerpo lesionado: mano izquierda.
      Naturaleza de la lesión: fractura expuesta conminuta, falange proximal, primer dedo mano izquierda.

3.3 Respecto a lo argumentado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, es preciso recordar que, conforme al literal g) del artículo 49 de la LSST, la inspeccionada en su calidad de empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a sus trabajadores; en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 del Decreto Supremo N.° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST): “el empleador en cumplimiento del deber de prevención, dicha capacitación deberá de estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato”.

3.4 Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52[5] de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica; por ello, no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto) sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; dejando constancia de dicha capacitación.

3.5 Por lo que, si bien del quinto hecho verificado del Acta de Infracción se advierte que la inspeccionada exhibió capacitaciones del trabajador Yupanqui (Libro de curso de inducción de seguridad para un trabajo seguro, Libros de asistencia de registros de capacitaciones, Libro de ATS (Registro), Registro de Charla de Inducción (Registro); Libro de permisos para Trabajo en Altura, capacitación en Procedimiento de Trabajo Seguro encofrado de estructuras de concreto proyecto N.° 1802; no obstante, en el mismo quinto hecho verificado, el inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente: “sin perjuicio de ello, el sujeto inspeccionado no ha acreditado fehacientemente e indubitablemente que el trabajador Ñahue Yupanqui Antolin haya sido capacitado eficazmente en materia de prevención, con respecto a la actividad de encofrado que realizaba al momento de su accidente; teniendo en cuenta que la formación debe estar centrada en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato; en los cambios en los tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando estos se produzcan; en las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos; y, la evaluación del rendimiento (…)”; teniendo en cuenta que conforme se advierte del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción: “si bien exhibió un documento denominado Procedimiento de Trabajo Seguro encofrado de estructuras de concreto proyecto N.° 1802, para la actividad de encofrado que realizaba el trabajador Yupanqui al momento de su accidente de trabajo; según el contenido precisado en el Reporte de investigación consignado se evidencia que, con el referido procedimiento, el empleador no garantizó, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y las condiciones que protejan la salud y el bienestar del trabajador Yupanqui”; por tanto, esta Intendencia desestima lo alegado por la inspeccionada en el numeral i) de la presente resolución.

3.6 Respecto a lo argumentado por la inspeccionada en el numeral ii) de la resolución apelada, resulta pertinente indicar que, el Acta de Infracción es una propuesta de sanción y corresponde a la primera instancia evaluarla, así se advierte que, en el presente caso, no existe la imposición de sanciones más graves a las determinadas en el Acta de Infracción, pues el personal inspectivo propuso sanción por tres (3) incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

3.7 En ese sentido, la autoridad de primera instancia habiendo evaluado los hechos determinó no acoger el incumplimiento relativo al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) tipificado en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, al no haber contemplado las normas vulneradas en el Acta de Infracción; sin embargo, se determinó la comisión de las otras dos (2) infracciones referidas a (i) la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; y al (ii) incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; por lo que, al identificar que la infracción relativa a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se encontraba subsumida en la otra infracción, toda vez que su falta de capacitación efectiva y adecuada ante el riesgo al que estaba expuesto en su punto o función específica contribuyo a la ocurrencia del accidente de trabajo; la autoridad de primera instancia determinó acoger únicamente la infracción que englobaba ambos supuesto de hecho, conforme se detalla en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”; tal como ha ocurrido en el presente caso.

3.8 Siendo así, conforme a la revisión de los actuados se ha verificado que el Acta de Infracción reviste todas las formalidades establecidas en la LGIT y su RLGIT. Asimismo, se advierte que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, evidenciándose una correcta aplicación los principios citados por la inspeccionada en su apelación, tal como hemos demostrado en los numerales precedentes; siendo así, corresponde indicar que, se ha actuado de conformidad a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y que la infracción imputada se encuentra dentro de los márgenes del tipo legal propuesto; en ese sentido, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada en el numeral ii) de la presente resolución.

3.9 En cuanto a lo alegado por la inspeccionada en el numeral iii) de la resolución apelada, de la revisión de la citada resolución, se advierte que el inferior en grado al determinar el monto de la sanción impuesta tuvo en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y en el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT, y aplicó la Tabla No Mype, modificado por el Decreto Supremo N.° 012-2013-TR, aplicando lo establecido en el numeral 48.1 C del artículo 48 del RLGIT, sin la reducción de multa de 35% establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30222, dado que el literal c) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley dispone que no será aplicable el aludido beneficio en el supuesto de infracciones que afecten las normas de seguridad y salud en el trabajo, siempre que haya ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador.

3.10 Es así que el caso de autos, correspondía la aplicación del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR señala que para su aplicación debe entenderse como invalidez permanente aquella lesión que genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano o de las funciones del mismo; así como a aquellas lesiones que originen más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo. En ese sentido, conforme se aprecia del Informe Médico[1] de fecha 28 de agosto de 2014 se le otorgó descanso médico al trabajador Antolin Ñahue Yupanqui desde el 24 de julio de 2014 hasta 06 de setiembre de 2014; es decir, supera los treinta (30) días naturales; por tanto, en el presente caso no corresponde la aplicación del citado beneficio.

3.11 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 008-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de febrero de 2020, modificó entre otros el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, estableciendo una nueva tabla de multas, cuyos montos son menores a la tabla de sanciones aplicada por la autoridad de primea instancia, conforme al siguiente detalle:

3.12 En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).

3.13 No obstante, de conformidad con el Principio de Irretroactividad estipulado en el numeral 5 del inciso 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; siendo así, resulta aplicable para el cálculo de la multa, la tabla de sanciones del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificada mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 008-2020-TR; por resultar más beneficiosa a la inspeccionada. En ese sentido, corresponde revocar este extremo de la resolución apelada.

3.14 Por tanto, en el caso de autos, corresponde aplicar la nueva tabla de multas No Mype dispuesta por el Decreto Supremo N.° 008-2020-TR[1], en virtud al principio de retroactividad benigna, recogido excepcionalmente por la norma señalada en el considerando precedente, debido a que dich tabla resulta la más beneficiosa que la aplicada por la autoridad de primera instancia; por consiguiente, corresponde revocar en parte el monto de la sanción impuesta, estableciéndola de la siguiente manera:

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por G Y M S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N.° 377-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 6 de julio de 2018, por los fundamentos señalados en los considerandos del 3.9 al 3.14 de la presente resolución; CONFIRMARLA en lo demás que contiene y ADECUAR la sanción impuesta a G Y M S.A., a la suma de S/ 10,125.50 (Diez mil ciento veinticinco con 50/100), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Ver a fojas 11 del expediente de inspección.

[2] Ley que modifica la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[3] Normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[4] Ley N.° 29783.- I. Principio de Prevención. – El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

[5] Ley N.° 29783.- IX. Principio de Protección. – Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

[6] Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 52.- El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

[7] Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

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