Fundamento destacado: CUARTO.- Mediante resolución número cincuenta y nueve de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veinticuatro, la Sala Superior resuelve imponer una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 U.R.P) al demandante Jorge Antonio Tejada Cieza, por el accionar advertido en la parte considerativa, bajo apercibimiento en caso de persistir con dicho accionar de seguirse imponiéndosele multa de manera progresiva; fundamentando en el cuarto considerando que el demandante ha asumido una acción temeraria en contra de la prosecución normal del proceso, al intentar persuadir de manera grosera a la relatora agraviada, a fin de que no se realice la notificación pertinente del traslado de renuncia del patrocinio del abogado de la parte demandada, llegando a proferir insultos agraviantes a la mencionada servidora judicial con el fin de entorpecer el desarrollo normal del proceso (inciso 5 del artículo 112 del Código Procesal Civil), por lo que el Colegiado en uso de las facultades que le atribuye el inciso 7 del artículo 51, concordante con los incisos 3 del artículo 52 y 1 del artículo 53 del Código Procesal Civil, estima conveniente imponer una sanción disciplinaria de cinco unidades de referencia procesal (5 U.R.P.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AUTO
APELACIÓN N° 23790-2018
CAJAMARCA
Lima, once de noviembre de dos mil veinte
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de pronunciamiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Jorge Antonio Tejada Cieza, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta, contra el auto N° 0214-2018-1SECP, emitido mediante resolución número cincuenta y nueve, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, expedido por la Primera Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resuelve imponer multa de cinco unidades de referencia procesal (5 U.R.P) al demandante Jorge Antonio Tejada Cieza, por el accionar advertido en la parte considerativa, bajo apercibimiento en caso de persistir con dicho accionar de
seguirse imponiéndosele multa de manera progresiva; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: El apelante sostiene los siguientes agravios en su recurso de apelación:
a) El actor concurrió ante la Secretaría de la Primera Sala Especializada Civil a efectos de verificar la notificación de la resolución número cincuenta y cinco hacia el codemandado Bartolomé Pompa Terrones; asimismo, para consultar y revisar el expediente sobre actos procesales que indica en su recurso. Al momento de comunicarse con la secretaria de la Sala, indica que le atendió de forma poco amigable y le informó que con quien tenía que consultar era con la relatora; es así que, cuando se entrevistó con la relatora, manifiesta que luego de un intercambio de palabras con su persona, concluyó que solo hablaría con su abogado dado que él “no entendía lo jurídico”, y, señala que lo botó literalmente de la oficina, sin el debido respeto, por lo que se exaltó indicándole con voz fuerte el respeto que debe tener frente a un ciudadano y persona mayor, pero sin usar adjetivos que pudieran afectarla;
b) Precisa que ningún momento ha indicado a la relatora el modo y forma como se debe proceder con la notificación de las partes procesales, porque no le corresponde y no es abogado, afirma el recurrente que la falta de experiencia de dicha servidora judicial y su soberbia no le permitió discernir el sentido de su visita; asimismo, reconoce que por el mal trato recibido, levantó la voz, produciéndose en un contexto de visita como litigante a las oficinas del Poder Judicial, y no en una audiencia o incidente procesal referido al expediente de reivindicación, no siendo de aplicación el artículo 109 del Código Procesal Civil, cometiendo un error de derecho la resolución impugnada;
c) Respecto al cuarto párrafo de la resolución recurrida, menciona que no corresponde a la realidad de los hechos, dado que su proceso tiene demora de casi un año que no ha sido elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República; precisando que “su accionar no fue de conformidad con los incisos 1 al 7 del Código Procesal Civil”(sic);
d) La sanción impuesta no ha sido aplicada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues previamente debió de advertir al recurrente que si continuaba con su proceder se le impondría las sanciones que establece el Código Adjetivo, existiendo desproporción en la medida disciplinaria impuesta.
TERCERO: De la revisión de los actuados, se advierte el acta de ocurrencia en la oficina de relatoría de la Primera Sala Especializada Civil Permanente de Cajamarca, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos diecinueve, en donde se indica lo siguiente: “(…) Argumentó el demandante que el proceso se había ido en casación a la ciudad de Lima, y que no entendía por qué se ordenaba en esta instancia la notificación a las partes procesales en su domicilio real, en la ciudad de San Pablo, por lo que la señora relatora procedió a informarle, lo solicitado, siendo cortada en su explicación por el litigante, quien le debía: “ellos tienen abogado, por qué se les debe notificar en su domicilio real, el Juez de Paz me quiere cobrar Doscientos Soles (S/. 200.00), todos son unos corruptos”, a lo que la señora relatora le informó que la Corte Suprema ha ordenado que se declare la sucesión procesal de uno de los demandados, además al haber renunciado al patrocinio el abogado de los demás demandados, se les debe requerir que nombren a otro abogado defensor. (…) pero el litigante exacerbado empezó a levantar la voz increpando a la relatora que no es necesario notificar a los demandados y que es mentira que su abogado haya renunciado, por lo que la relatora le pidió amablemente que mejor converse con su abogado y si desea que se apersone a revisar el expediente, no entendiendo razones el litigante, más acalorado le decía con voz más elevada: ‘yo sé cómo es mi expediente, estoy 11 años en esto, no se tiene por qué hacer esa notificación”, momento en que la señora Azañero le pide que no le levante la voz y que por favor se retire y regrese con su abogado, por lo que el litigante Jorge Antonio Tejada Cieza, le dijo: “sí puedo levantarle la voz, sí puedo gritarte porque yo pago mis impuestos y gracias a ello tienes que comer y tienes que atenderme”, momento en que la señora relatora se pone de pie para pedir ayuda, y se le pone delante de ella tratando de impedir el pase: “sí puedo gritarte, coimera, corrupta”, momento en que la relatora Mariella Marcelo Ibáñez, le pide que se retire de la ”oficina, el litigante se retira por el corredor gritando, “eres coimera”.
[Continúa…]