El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ha emitido la Resolución 0193-2025/SPC-Indecopi, en la que se confirma una sanción contra Afocat por no indemnizar a madre que perdió a sus gemelos en gestación tras accidente de tránsito.
Afocat argumentó, que la cobertura por muerte como consecuencia de la interrupción de un embarazo no debía considerarse, ya que el concebido no había nacido en el momento del accidente.
También mencionó, que no se presentó un certificado de defunción para las víctimas y que, por lo tanto, era necesario entregar un certificado de defunción fetal para poder atender la solicitud de cobertura.
La Sala consideró, que la cobertura por muerte debía aplicarse incluso en casos como el de la interrupción de un embarazo, argumentando que los concebidos tenían derechos reconocidos.
Asimismo observó, que Afocat no había requerido formalmente a la denunciante la presentación de un certificado de defunción y que mantuvo una falta de respuesta y no opuso objeciones sobre la documentación enviada por la denunciante.
Por estas razones se confirmó la resolución de primera instancia que le impuso a la aseguradora una multa de 5,16 UIT y la obligación de realizar dicho pago en un plazo de 15 días.
SUMILLA: Se declara, de oficio y por tiempo indefinido, la reserva y confidencialidad de la documentación con información tributaria consistente en los ingresos percibidos por Asociación de Usuarios del Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito.
Se confirma la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra Asociación de Usuarios del Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito, al probarse que no cumplió con el pago a la denunciante de la prestación económica por muerte ante el cese de las funciones vitales de sus dos concebidos, dentro del plazo legalmente establecido.
SANCIÓN: 5,16 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN: 0193-2025/SPC-INDECOРІ
EXPEDIENTE: 0331-2023/CPC-INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTО: DE PARTE
DENUNCIANTE: XXXXXXXX
DENUNCIADA: ASOCIACION DE USUARIOS DEL FONDO REGIONAL CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO
MATERIA: DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.
Lima, 21 de enero de 2025
ANTECEDENTES
1. En atención a la denuncia interpuesta el 22 de septiembre de 2023 por la señora -en adelante, la señora contra Asociación de Usuarios del Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito[1] -en adelante, Afocat Regional- con establecimiento comercial ubicado en Calle Juan Buendía 758 – Urbanización Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, mediante Resolución del 23 de octubre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque -en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión- admitió a trámite la denuncia, imputándole que no habría otorgado la cobertura por el cese de las funciones vitales de sus dos (2) hijos gemelos nonatos, requerido el 16 de agosto de 2023, en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2023, en el que participó un vehículo menor (mototaxi) con placa de rodaje 7763RM, que contaba con CAT vigente contratado con la denunciada.
2. Por Resolución 0217-2024/INDECOPI-LAM del 8 de abril de 2024[2], la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque -en adelante, la Comisión- declaró fundada la denuncia contra Afocat Regional, al probarse que no cumplió con atender la solicitud de cobertura dentro del plazo legalmente establecido; sancionándola con una multa de 5,16 UIT. Asimismo, ordenó en calidad de medida correctiva reparadora que, en el plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la referida resolución, cumpla con hacer efectiva la cobertura a favor de la denunciante. También condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -en adelante, el RIS-.
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3. El 17 de abril de 2024, Afocat Regional presentó su recurso de apelación contra la Resolución 0217-2024/INDECOPI-LAM, señalando lo siguiente:
i) Que, se realizó una interpretación parcializada de las leyes, apartándose de las normas que regulan el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT, puesto que se pretendía otorgar la cobertura por muerte como consecuencia de la interrupción de un embarazo, debiéndose considerar que la referida interrupción no configuraba un presupuesto de muerte, al no haberse producido el nacimiento.
ii) Que, la Comisión no había considerado las recomendaciones del Informe Final de Instrucción.
iii) Que, no se había presentado un certificado de defunción de las víctimas y se debía entregar el Certificado de Defunción Fetal; siendo que, lo anterior probaba que no se había remitido la documentación dentro del plazo establecido en la normativa para atender la solicitud.
4. Mediante escritos del 25 de julio de 2024, la señora argumentos esbozados en el procedimiento.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
i) Sobre la confidencialidad del reporte tributario de Afocat Regional
5. reiteró los En su escrito del 29 de noviembre de 2023, Afocat Regional presentó su reporte tributario respecto del año 2022, conteniendo información sobre sus ingresos; por lo que, se aprecia que dicha información tiene el carácter de confidencial, toda vez que constituye información sensible de la persona jurídica, cuya reserva -al ser una declaración realizada ante la Administración Tributaria- ha sido reconocida en el artículo 85° del Código Tributario. Además, en atención a la naturaleza de tal información, no resulta necesario la existencia de un «resumen no confidencial»; por lo que, dicho requisito no sería aplicable. Por otro lado, en cuanto al plazo durante el cual debe mantenerse la confidencialidad de la información tributaria presentada por la denunciada, se considera que debe ser otorgada por plazo indefinido.
6. Por tanto, en virtud de la facultad establecida en el artículo 3º de la Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI, corresponde declarar, de oficio y por tiempo indefinido, la información tributaria presentada por Afocat Regional -que obran de fojas 130 a 133 del presente Expediente- al constituir información tributaria.
ii) Sobre el Informe Final de Instrucción
7. Afocat Regional manifestó que la Comisión no había considerado las recomendaciones del Informe Final de Instrucción.
8. Al respecto, no debe perderse de vista que la labor instructora de la Secretaría Técnica de la Comisión en los procedimientos de parte, como en el presente caso, inicia con la emisión de la resolución de imputación de cargos y finaliza con la emisión del informe final de instrucción en el que se plasma la opinión final de dicho órgano. Este informe se erige solo como una propuesta resolutoria, la cual es elaborada sin intervención de la Comisión; siendo que, si bien dicho informe es emitido luego de analizar los hechos y las pruebas del expediente, tal informe sólo constituye una recomendación³, siendo potestad de la Comisión, acoger o rechazar sus conclusiones.
9. Además, de la revisión de la resolución de Comisión se aprecia que realizó un análisis de todos los argumentos y medios probatorios ofrecidos en el procedimiento, siendo que el hecho de que Afocat Regional no se encuentre de acuerdo con la argumentación realizada no implica que exista un vicio que afecte la validez del acto administrativo.
Sobre el deber de idoneidad
10. El artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. Esto último, considerando como una condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidores o usuarios demanden su cumplimiento.
[Continúa…]
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[1] RUC: 20480054891. Con domicilio fiscal en Calle Juan Buendía 758 – Urbanización Chiclayo (a 1 Cuadra de Maestro Home Center), Lambayeque – Chiclayo – Chiclayo.
[2] Mediante Resolución 4 de fecha 12 de marzo de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión trasladó a las partes el Informe Final de Instrucción 0094-2024-LAM/INDECOPI de la misma fecha, en atención a lo cual, el 19 de marzo de 2024,4, lala señora señorapresentó observaciones a dicho instrumento
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