Sancionan a Molitalia por comercializar «Choco Donuts» sin informar a consumidores que este era transgénico [Resolución 2304-2019/SPC-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de junio de 2022

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Sumilla: Se declara la nulidad parcial de la resolución apelada, al haberse advertido la configuración de una afectación al debido procedimiento –por motivación incongruente– en contra de Molitalia S.A., consistente en que dicho órgano funcional no valoró la totalidad de los argumentos formulados en sus escritos presentados durante la tramitación de la primera instancia. En consecuencia, se dejan sin efecto: (i) la multa impuesta; (ii) la medida correctiva ordenada; (iii) el porcentaje otorgado a la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec respecto de la sanción impuesta a Molitalia S.A.; (iv) la condena al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (v) la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

En vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec contra Molitalia S.A. por infracción del artículo 37º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con informar en el etiquetado del producto denominado “Choco Donuts” de 38 gramos que éste contenía insumos y/o componentes genéticamente modificados.

SANCIÓN: Amonestación.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor

(Se publica la presente resolución a solicitud del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante Oficio N° 000865-2022-OAJ/INDECOPI, recibido el 21 de junio de 2022)

Resolución N° 2304-2019/SPC-Indecopi

EXPEDIENTE 0230-2018/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC
DENUNCIADA: MOLITALIA S.A.
MATERIA: ETIQUETADO
ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA

Lima, 26 de agosto de 2019

ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2018, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) interpuso una denuncia contra Molitalia S.A. (en adelante, Molitalia) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Molitalia fabricaba y comercializaba el producto denominado “Choco Donuts” sin informar a los consumidores que éste era genéticamente modificado o transgénico;

(ii) debía tomarse en cuenta que, en Ecuador, país en el cual las empresas tenían la obligación de declarar el contenido de transgénicos en las etiquetas de los productos, Molitalia había informado sobre dicha condición en el producto denominado “Choco Donuts”;

(iii) pese a que se trataba del mismo producto comercializado en el Perú –tenía la misma marca, titular y composición–, y, por ende, tratarse de un producto con contenido transgénico, Molitalia no había informado sobre dicha condición en su etiquetado; privándose así a los consumidores de tomar decisiones debidamente informadas;

(iv) el Indecopi, mediante Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI, había indicado que la naturaleza y/o contenido de alimentos genéticamente modificados o transgénicos se calificaba como información relevante para adoptar una adecuada decisión de consumo;

(v) precisamente, en dicho pronunciamiento, se había manifestado que la obligatoriedad de transmitir dicha información relevante se encontraba establecida desde el Decreto Legislativo 716, y, fue posteriormente recogida por el Código, al tratarse de uno de los principales derechos de los consumidores;

(vi) el artículo 37º del Código establecía como obligación que los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados debían indicarlo en sus etiquetas, siendo dicha disposición exigible a partir del 1 de marzo de 2011, según la Cuarta Disposición Complementaria Final del referido cuerpo normativo; y,

(vii) finalmente, solicitó lo siguiente: (a) la obligación de Molitalia de informar debidamente en su etiqueta la condición de transgénico de su producto denominado “Choco Donuts”; (b) el pago de las costas y costos del procedimiento; (c) la imposición de una sanción a la denunciada; y, (d) el otorgamiento de un porcentaje de la multa impuesta a Molitalia a su favor, en aplicación del artículo 156º.1 del Código.

2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), mediante Resolución 1 del 1 de marzo de 2018, admitió a trámite la denuncia presentada por Aspec, imputando a Molitalia la presunta infracción de los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2, 10º, 32º y 37º del Código.

3. En su escrito de descargos, la denunciada manifestó los siguientes argumentos de defensa:

(i) La referencia a la Resolución 936-2010/SC2-INDECOPI era impertinente en el presente procedimiento, dado que dicho pronunciamiento sustanció el deber de informar la condición transgénica de un insumo empleado en la elaboración de alimentos procesados, al amparo del Decreto Legislativo 716, norma que actualmente se encontraba derogada;

(ii) a diferencia de lo ocurrido con el Decreto Legislativo 716, el Código si preveía expresamente el deber de etiquetado de alimentos genéticamente modificados en el artículo 37º; en ese sentido, el deber general de información no podía ser aplicado cuando existía un desarrollo normativo específico, dado que el Código informaba clara y expresamente el deber de etiquetar productos genéticamente modificados;

(iii) la Tercera Disposición Complementaria Final del Código determinó que, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, el Poder Ejecutivo debía reglamentar lo dispuesto en el artículo 37º del Código; y, de otro lado, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Código determinó que la entrada en vigor del artículo 37º estaría aplazada por un plazo especial de ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación del referido cuerpo normativo;

(iv) no había infringido lo dispuesto en el artículo 37º del Código, dado que la entrada en vigor de esta disposición no exoneraba la reglamentación necesaria a la que aludía la Tercera Disposición Complementaria Final del Código; en tanto era lógico que sin reglamentación resultaba imposible aplicar el deber de etiquetado;

(v) no podía ser responsable del presunto incumplimiento de la exigencia de reglamentación que pesaba sobre las entidades estatales; por ello, al no existir reglamento, no había obligación de etiquetado operativizada en el Perú;

(vi) el reglamento del artículo 37º debía definir cómo se etiquetarían los productos y debía establecer los parámetros que desarrollaban dicha exigencia;

(vii) solicitaba la confidencialidad de la información sobre su volumen de ventas anual durante los últimos cinco (5) años; y,

(viii) no tenía observación alguna al “Acta de verificación y de estado físico de prueba y etiquetado”[1], dado que la discusión era jurídica y no fáctica.

4. Mediante Resolución 2625-2018/CC2 del 13 de noviembre de 2018, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró la confidencialidad de la información contenida en el volumen de ventas de los últimos cinco (5) años del producto “Choco Donuts”, presentada por la denunciada; precisando que dicha confidencialidad era por tiempo indefinido, alcanzaba a la parte denunciante del presente procedimiento y a terceros ajenos a este;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Molitalia por infracción del artículo 37º del Código, en tanto consideró acreditado que el proveedor no consignó en el etiquetado del producto denominado “Choco Donuts” que éste contenía insumos y/o componentes genéticamente modificados; sancionándola con una multa de 10 UIT;

(iii) ordenó a la denunciada, en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de notificada la referida resolución, cumpla con consignar en el rotulado de los productos denominados “Choco Donuts” –que se encuentren en proceso de distribución y/o fabricación con posterioridad a la emisión de la referida resolución– que incorporan componentes genéticamente modificados tales como: almidón de maíz (transgénico), harina de arroz (transgénico), leticina de soya (transgénico) tal como figuraba en el etiquetado del mismo producto que comercializaba en Ecuador;

(iv) en aplicación del artículo 156º del Código, dispuso la entrega a Aspec del 10% de la multa impuesta a Molitalia por infracción del artículo 37º del Código;

(v) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento; y,

(vi) dispuso la inscripción de Molitalia en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

5. El 7 de enero de 2019, Aspec apeló la Resolución 2625-2018/CC2, cuestionando la sanción impuesta, así como el porcentaje asignado a su favor respecto de ésta.

6. El 9 de enero de 2019, Molitalia apeló la Resolución 2625-2018/CC2, manifestando lo siguiente:

(i) La resolución apelada era nula al no haberse observado el deber de motivación, en tanto la Comisión no citó ni se pronunció sobre sus argumentos expuestos en el procedimiento, tales como:

(a) En el escrito de contestación a la denuncia (14 de marzo de 2018) sostuvo que la Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI era impertinente, dado que cuando se emitió esa decisión aún no se había emitido un mandato específico sobre la revelación del contenido transgénico de un componente;

(b) en el escrito del 11 de setiembre de 2018, señaló que la posición de Aspec podría implicar un tratamiento discriminatorio hacia las empresas que exportaban productos a países con regulación específica, referida a los parámetros técnicos para definir si debía revelarse la condición transgénica de un alimento o sus insumos; o incluso, podía inducir a error a los consumidores peruanos (en el supuesto de que el reglamento del artículo 37º del Código determinara un umbral mínimo al cual no llegaran sus productos, y la postura de Aspec fuera acogida por la Comisión -etiquetar sus productos como transgénicos ante la sola presencia de estos elementos, sin verificar un parámetro mínimo-; luego de la emisión de la norma, estaría obligada a cambiar sus etiquetas y modificar la información brindada a los consumidores).

Asimismo, en dicho escrito planteó una cuestión de lógica, al preguntar cómo se revelaría el contenido transgénico sin haberse definido estándares y mecanismos para determinar que tal contenido existiera, o si en en el Perú debían observarse parámetros foráneos para determinar dicho contenido;

(ii) debido a las aludidas omisiones, se afectaba su derecho a una segunda instancia administrativa, dado que lo resuelto por la Sala sobre estos puntos sería el primer pronunciamiento de la autoridad sobre sus argumentos;

(iii) tal como se había expresado en el numeral 41 de la apelada, no existía evidencia científica de que los Organismos Genéticamente Modificados (en adelante, OGM) representaran riesgo para los consumidores;

(iv) para determinar si un producto tenía -legalmente hablando- componentes genéticamente modificados que debían ser revelados, era necesario que se definiera la forma en la que se testearían los productos y el límite técnico de detección  correspondiente, ya sea por la sola presencia o por una cantidad determinada de OGM;

(v) Aspec pretendía crear regulación que no se había expedido a través de un reglamento; en otras palabras, hizo que el Indecopi definiera que el estándar de revelación peruano fuera la sola presencia de OGM -en tanto no existía umbral peruano-, a partir de un caso específico; a diferencia de lo que ocurría en Ecuador, donde sí existía un parámetro (0,9 % de OGM en el producto) para que se activara el referido deber;

(vi) en el Perú no se había determinado oficialmente método alguno para detectar la condición transgénica de un insumo, lo que incidía en la posibilidad de determinar su contenido transgénico y cantidad;

(vii) la Comisión no podía sostener que, los parámetros foráneos sobre los límites y métodos para la detección de OGM fueran aplicados en el Perú;

(viii) la necesidad de reglamentación del artículo 37º del Código era un imperativo constitucional, dado que dicha norma debía definir conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el límite técnico de detección;

(ix) aplicar el artículo 37º sin reglamento que definiera el límite técnico de detección, constituía:

(a) Una barrera burocrática, al ser una regulación irracional y excesiva; en tanto se obligaría a revelar que existía contenido transgénico en sus productos, aun en el supuesto de que el porcentaje de OGM fuera cercano a cero;

(b) una medida inconstitucional, al representar una restricción excesiva, no razonable y lesiva, considerando que los OGM no eran dañinos para la salud;

(c) podría representar vulneración de las obligaciones asumidas por el Perú en el marco de la Organización Mundial del Comercio; por cuanto, para que el artículo 37º del Código operara como una obligación oponible a los proveedores, requería de concreción lógica y legal, definiéndose los parámetros que debía observar el proveedor peruano para identificar la existencia de OGM y revelarlo en el etiquetado;

[Continúa…]

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[1] A través de este documento, el 26 de febrero de 2018 la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia de la recepción de cuatro (4) productos denominados Choco Donuts “Crunch Ricas, Frescas y Crujientes”, separándolos en dos (2) grupos conforme a sus características.

[2] Escrito presentado a través de la página web del Indecopi, subsanado con su presentación física el 12 de marzo de 2019.

[3] Auto del Tribunal Constitucional del 15 de noviembre de 2018, recaída en el Expediente 01129-2012-PA/TC (Caso Charaja Valdez y otros), p. 1.

[4] Defensoría del Pueblo. El amicus curiae, ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo. Serie Documentos Defensoriales – Documento Nº 8. Lima (Perú), 2009, p. 38. Disponible en: www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf

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