A través de la Resolución 519-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que se incurre en faltas injustificadas en forma posterior a la declaratoria de una huelga ilegal, por medio de resolución administrativa firme.
La empleadora fue sancionada por haber incurrido en actos que vulneran la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores afiliados a su sindicato al cursar una carta, de fecha 21 de enero de 2019 y al aplicar sanciones de amonestación escrita notificadas con carta notarial, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados.
La inspeccionada señaló que la huelga se declaró improcedente debido a que no se señaló el motivo para realizar la misma. Esta paralización finalmente fue declarada ilegal por la propia autoridad administrativa de trabajo. Por ello, sí corresponde la aplicación de una sanción, por la ausencia injustificada de labores a los trabajadores que acataron la paralización.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la inspeccionada, en respuesta al anuncio de la medida de paralización de 24 horas realizada cursó una carta con la cual invocó a la organización sindical a no realizar la medida de fuerza y, seguidamente, amenazó con considerar la ausencia como inasistencia injustificada y realizar el descuento de las remuneraciones.
Sin embargo la fecha de la declaración de improcedencia de la huelga emitida por el MTPE, no tenía la calidad de consentida o ejecutoriada, estando a que a esa fecha se estaba dentro del plazo para que el sindicato presente el recurso de reconsideración.
Es así que se incurre en faltas injustificadas en forma posterior a la declaratoria de una huelga ilegal, por medio de resolución administrativa firme.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado:6.5. […] Así, tenemos que la posición de la impugnante no se encuentra respaldada por la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República y las opiniones técnicas del MTPE, que han tenido una interpretación acorde a la protección del derecho fundamental de la huelga, disponiendo que cuando esta se materialice solo podrá considerarse que se incurre en faltas injustificadas en forma posterior a la declaratoria de una huelga ilegal, por medio de resolución administrativa firme, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes. Por ende, lo sostenido por las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador en primera y segunda instancia no ha forzado la aplicación del artículo 73 del RLRCT en el presente caso.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 519-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2699-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3657-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1363-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 742-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 16 de setiembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 560-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de diciembre de 2020 y notificada el 28 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 70,875.00 (Setenta mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos que vulneran la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C. (en adelante, el Sindicato), al cursar la Carta, de fecha 21.01.2019[2], a dicha organización sindical, y al aplicar sanciones de amonestación escrita notificadas con Carta Notarial, de fecha 28.01.2019, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 6.75 UIT (año 2019), equivalente a S/ 28,350.00, más el 50% de sobretasa, cuya suma resulta S/ 42,525.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03.04.2019, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 6.75 UIT (año 2019), equivalente a S/ 28,350.00.
1.4 Con fecha 19 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i) La paralización fue materializada el 22.01.2019 por los 42 trabajadores presuntamente afectados, a pesar de que la huelga se declaró improcedente el 16.01.2019, confirmada el 28.01.2019, debido a que la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y Afines del Perú no señaló el motivo de la misma, por lo que resulta claro que no se ha menoscabado la libertad sindical en tanto ni uno de los trabajadores decidió no efectuar la paralización por sentirse disuadido o amenazado por la imposición de una amonestación. De acuerdo al artículo 84 literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en lo sucesivo, TUO de la LRCT), la huelga es declarada ilegal si se materializa, no obstante que ha sido declarada improcedente. Nótese que la ilegalidad de la huelga que se materializa debe declararse de oficio o a petición de parte, dentro de los dos días de producidos los hechos y podrá ser apelada, debiéndose emitir resolución de segunda instancia en el plazo de dos días hábiles, lo cual no se cumplió en el caso, toda vez que la autoridad administrativa de trabajo resolvió la apelación en 20 días hábiles.
ii) Esta medida de suspensión de labores devendría ilegal desde el momento de ocurridos los hechos. Sin embargo, bajo el criterio de la autoridad inspectiva, ésta no podría efectuar ninguna medida disciplinaria a la luz del principio de primacía de la realidad e inmediatez, lo cual resulta irrazonable. Esto pues la empresa sancionó el mismo día que se dictó la resolución confirmando la improcedencia de la huelga, por lo que no puede decirse que se sancionó antes.
iii) No es aplicable al caso el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el RLRCT), dado que el mismo se refiere al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores que se encuentran en huelga y que no asisten a laborar. En el presente caso, los trabajadores no han hecho una huelga indefinida, sino un plantón de un día, por lo que no puede hablarse de un cartelón. Sin embargo, las autoridades instructora y sancionadora calzan forzadamente un supuesto de hecho que no se encontró en el presente procedimiento. Por tanto, es a todas luces incoherente e irrazonable que se le obligue a colocar un cartelón cuando para ello se debe declarar primero la ilegalidad de la huelga, que ocurrió 20 días hábiles después de su materialización, contraviniendo lo señalado en el último párrafo del artículo 84 del TUO de la LRCT.
iv) Tampoco es aplicable el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el RLFE), que refiere que en caso de huelgas injustificadas estas se computaran desde el día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador. En este caso, la huelga fue realizada en forma ilegal para todos sus efectos, dado que se materializó cuando había sido declarada improcedente. Es por ello que la empresa decidió amonestar con una llamada de atención, por lo que lo señalado en el considerando 27 de la resolución apelada no se ajusta a la realidad al señalar que la resolución de improcedencia de la huelga aun no tenía la calidad de consentida o ejecutoriada.
v) La huelga se materializó cuando la empresa se encontraba negociando con el sindicato en trato directo, lo cual está prohibido por el artículo 75 del TUO de la LRCT. Por ende, no era factible que los 42 trabajadores acaten la medida de paralización de labores, al encontrarse la empresa en la etapa de trato directo de la negociación del pliego 2019/2020, más aún si en el procedimiento sancionador no se ha tomado en cuenta que no se sustentó el motivo de la huelga.
vi) La resolución apelada no ha tenido en cuenta lo señalado en los descargos efectuados el 28.09.2020 y se optó por inobservar los criterios utilizados en sede judicial respecto de casos considerablemente similares. La autoridad sancionadora vulneró su derecho a obtener un acto debidamente motivado, pues ha omitido uno de sus argumentos, en tanto en el Informe Final fue señalado como irrelevante lo referido a que la empresa “negocia a nivel de empresa y no de federación, de donde los resultados de la negociación colectiva a nivel de rama de actividad no son aplicables a los trabajadores de la empresa, siendo que a la fecha en que se materializó la huelga nos encontrábamos negociando el pliego de reclamos 2019/2020, siendo que en ese sentido no cabía necesidad de acotar una huelga cuando el sindicato de la empresa siempre ha manejado un trato directo a nivel de empresa no de Federación, siendo que para este cambio de nivel de negociación debió cumplirse como requisito indispensable que sea acuerdo de partes, no debiéndose tomar acciones derivadas de una organización que no corresponde a un nivel distinto al del ámbito de negociación que manejamos las partes”.
vii) La medida inspectiva de requerimiento ha sido expedida bajo un criterio carente de total razonabilidad y objetividad, que deviene en abusivo por parte de las autoridades instructora y sancionadora; puesto no se tiene especial consideración en que los efectos (tanto de la sanción impuesta por la empresa y el pronunciamiento de la autoridad administrativa de trabajo sobre la comunicación de la huelga realizada por la Federación) son exactos y esencialmente los mismos, no existiendo una materia controvertida existente que se deba revertir.
viii) No hay razonabilidad en la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que se le solicita efectuar diligencias notariales, omitiendo de forma arbitraria y grave que impuso una medida disciplinaria contra los trabajadores por motivo de la paralización de sus labores en la misma oportunidad en la que la Autoridad Administrativa de Trabajo declaró en última instancia administrativa la improcedencia de la medida de fuerza que fue efectuada por los 42 trabajadores. Por tanto, no se tiene en cuenta que la aplicación de la sanción resulta ser válida al haber incurrido estos trabajadores en la falta de ausencia injustificada, toda vez que paralizaron sus labores, lo que afectó los procesos de producción.
ix) El requerimiento de dejar sin efecto una sanción anterior contraviene el principio de informalismo, en tanto no se debería afectar los derechos e intereses, con la solicitud de cumplimiento de medidas que solamente van a modificar un aspecto formal; para efectos prácticos y en relación al fondo, la realidad es la misma: la medida de paralización realizada por los trabajadores es contraria al ordenamiento jurídico vigente.
1.5 Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante presentó el escrito con registro N° 10263-2019, a través del cual solicitó se tenga presente la Carta N° 094-2021-SUNAFIL/INPA, de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría de la SUNAFIL, se pronuncia sobre la improcedencia de la facultad de la Autoridad Inspectiva para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador dada su facultad directriz.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021[3], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i) En este procedimiento sancionador no se discute los motivos por los cuales fue declarada improcedente la huelga convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles, ya que ello ya ha sido determinado por la autoridad administrativa de trabajo competente. Lo que se dilucidó es si se ha afectado la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores afiliados al Sindicato, al cursar la carta, de fecha 21.01.2019, a dicha organización sindical, así como aplicar sanciones de amonestación escrita notificadas con Carta Notarial, de fecha 28.01.2019, a 41 trabajadores sindicalizados, por haber acatado la huelga del 22.01.2019.
ii) La autoridad sancionadora ha determinado que existió vulneración a dichos derechos colectivos en tanto que la inspeccionada, con relación a la medida de paralización de 24 horas realizada el día 22.01.2019, cursó la carta, de fecha 21.01.2019, con la cual invocó a la organización sindical a no realizar la medida de paralización y, seguidamente, amenazó con considerar la ausencia como inasistencia injustificada y realizar el descuento de las remuneraciones; lo cual fue materializado posteriormente con la notificación de las cartas, de fecha 28.01.2019, de amonestación escrita (por conducto notarial) a los 41 trabajadores afiliados a la organización sindical, pese a que, a esa fecha, la declaración de improcedencia de la huelga emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en adelante, el MTPE), no tenía la calidad de consentida o ejecutoriada, estando a que se estaba dentro del plazo para presentar el recurso de reconsideración, incluso hasta el 24.01.2019, fecha en la que la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y Afines del Perú, presentó dicho recurso.
iii) El artículo 73 del RLRCT, concordante con el artículo 39 del RLFE, es claro y expreso en señalar que las inasistencias injustificadas en caso de huelgas ilegales requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) resolución consentida o ejecutoriada que declare la ilegalidad de la huelga y ii) requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón ubicado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial o de juez de paz y, a falta de éstos, bajo constancia policial. Por ende, la inspeccionada debió ejercer acciones tendientes a que la autoridad administrativa competente emita la resolución correspondiente en el plazo legal o, de lo contrario, no ejercer su poder disciplinario si no se cumplían las condiciones antes referidas.
iv) Para efectos de sancionar las inasistencias injustificadas derivadas de la materialización de una huelga ilegal, no se puede sostener que lo resuelto por la autoridad administrativa de trabajo se retrotraiga al momento de ocurrido los hechos. La autoridad instructora hizo mención a que la Resolución Directoral General N° 023-2019-MTPE/2/14, de fecha 19.02.2019, precisó en el último párrafo de la parte expositiva que los días de huelga no pueden ser consideradas como inasistencias injustificadas, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad de la huelga, además, en el artículo segundo de la parte resolutiva se señaló que cabe la interposición del recurso de reconsideración, lo que deja de manifiesto que aún no se encontraba consentido o ejecutoriado dicho pronunciamiento.
v) El principio de inmediatez no puede servir de fundamento para justificar la sanción disciplinaria a los trabajadores que acataron la huelga convocada el día 22.01.2019, inmediatamente después de que se emitió la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada, pues contrario sensu a lo dispuesto en el artículo 39 del RLFE, las inasistencias anteriores a la declaratoria de ilegalidad de la huelga no pueden ser consideradas como injustificadas; por tanto, no pueden ser motivo de sanción disciplinaria. En consecuencia, la decisión de la autoridad sancionadora no resulta irrazonable sino conforme a la legislación vigente. Refuerzan lo concluido lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 15537-2015 Lima, y lo señalado en el Informe N° 230-2015-MTPE/4/8 y el Informe N° 150-2018-MTPE/2/14.1, opiniones técnicas del MTPE.
vi) La Intendencia no comparte la interpretación sostenida por la inspeccionada respecto a que el artículo 73 del RLRCT se aplique para los supuestos de huelga indefinida, pues ello no se refleja en forma expresa e inequívoca de su redacción.
vii) No se ha cumplido con los dos supuestos requeridos en el artículo 39 del RLFE, en razón a que: (i) la declaración de ilegalidad de la huelga fue declarada con fecha posterior al día en que se hizo efectiva la huelga convocada y (ii) no se advierte que la inspeccionada, una vez consentida o que haya quedado firme la resolución que declara la ilegalidad de la huelga, haya procedido con el requerimiento a los trabajadores para su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones, dado que los trabajadores se reincorporaron antes de la emisión de dichas resoluciones directorales. Por lo que, no se puede considerar el día 22.01.2019 como inasistencia injustificada.
viii) No se puede sostener la ilegalidad de la huelga sin que antes exista resolución de la autoridad administrativa competente que la haya declarado así y que se encuentre consentida o ejecutoriada, por lo que la inspeccionada mal hizo en imponer las sanciones disciplinarias a los trabajadores afectados al momento en que se expidió la resolución que confirmó la improcedencia de la comunicación de huelga, sin esperar el pronunciamiento sobre su ilegalidad.
ix) La Intendencia no puede calificar si la huelga se encontraba prohibida o no, a la luz de lo establecido en el artículo 75 del TUO de la LRCT, en tanto existe una autoridad administrativa de trabajo competente que es la encargada de dilucidar dichas cuestiones.
x) De la evaluación del caso concreto, se verifica una afectación de la libertad sindical y el derecho de huelga a los trabajadores afiliados al sindicato, y que no existe deficiencia en la motivación de la resolución apelada.
xi) En el caso de autos, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11.04.2019, al no haber adoptado las acciones ordenadas por el Inspector comisionado, que implicaban dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores afiliados al Sindicato para lo cual se otorgó tres días hábiles, lo cual no se cumplió.
xii) Las sanciones impuestas a los trabajadores afectaron la libertad sindical y su derecho a la huelga, por no cumplir con los parámetros dispuestos por la legislación para que sean consideradas como válidas, y han tenido como efecto sancionar la materialización de la medida de fuerza adoptada por su organización sindical; por ende, a fin de restablecer la legalidad o el restablecimiento de los derechos, la inspeccionada se encontraba obligada a dejar sin efecto las sanciones disciplinarias, en tanto la ausencia de los trabajadores por acatar la huelga no pueden ser consideradas inasistencias injustificadas. Por tanto, la medida inspectiva de requerimiento extendida se ajusta al marco legal vigente, pues permite corregir la ilegalidad de las conductas infractoras. Debe dejarse en claro que no se avala que en caso de que se dé cumplimiento a la orden de la autoridad inspectiva, la inspeccionada quede habilitada a sancionar estos hechos posteriormente a no cumplir con los presupuestos exigidos por la legislación, más aún si naturalmente toda huelga tiene como efecto afectar la actividad económica de la empresa como medida permitida por la legislación para superar el conflicto laboral, para lo cual se limita el poder disciplinario de la inspeccionada.
xiii) Con relación a la consulta absuelta mediante la Carta N° 094-2021-SUNAFIL/INPA, de fecha 17.03.2021, es de precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador no versa propiamente sobre la impugnación de medidas disciplinarias impuestas por la inspeccionada como consecuencia de faltas laborales, sino, como es de verse de los actuados, sobre los hechos infractores consistentes en que la inspeccionada ha hecho uso de amenazas y posteriores medidas disciplinarias a trabajadores sindicalizados para afectar la libertad sindical, así como al derecho a huelga. Por ello, la medida de requerimiento solicitó a la inspeccionada dejar sin efecto las cartas de amonestación escrita cursadas a los trabajadores afectados, medida que no se encontraba vedada de efectuar en tanto para la protección de la libertad sindical, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01139-2007-PA/TC ha señalado que: “dicha libertad sindical como derecho constitucional: (…), implica la instauración de garantías positivas y negativas. La protección negativa se plantea frente al Estado y se dirige a la remoción de todos los obstáculos y restricciones que impidan el libre ejercicio de la libertad sindical. La protección positiva supone la implementación de medidas frente al empleador, principalmente, dirigidas a garantizar la efectividad del derecho por medio del establecimiento de reglas, procedimientos, medios de reparación, sanciones y facilidades para su ejercicio”.
1.7 Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071 2021- SUNAFIL/ILM.
1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1470-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (submateria: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros) (sub grupo: otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)).
[2] Corresponde precisar que mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 03.04.2019, la inspectora comisionada indica que la Carta de fecha 21.01.2019 dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C., evidencia actos que atentan contra la libertad sindical y huelga por parte del sujeto inspeccionado, al haberse enviado dicha carta antes de realizarse la huelga programada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP, hecho que constituye infracción de carácter insubsanable, dado que los efectos nocivos de su incumplimiento son física y/o jurídicamente imposibles de revertir, por lo que no resultaba posible adoptar una medida
inspectiva de requerimiento, respecto a dicha carta.
[3] Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021. Ver fojas 100 de expediente sancionador.