Destituyen a juez de paz por certificar firmas sin constatar su autenticidad [Investigación 085-2013, Apurimac]

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Fundamento destacado. Quinto. […] En efecto, está aprobado que el investigado certificó una carta poder, sin la presencia física del poderdante; es decir, certificó la firma de una persona, sin haber verificado si correspondía a la misma y sin constatar su autenticidad.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi, distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento y Distrito Judicial de Apurímac

INVESTIGACIÓN N° 085-2013-APURIMAC

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número cero ochenta y cinco guión dos mil trece guión Apurímac que contiene la propuesta de destitución del señor Julián Salas Ramos, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi, distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistraturita del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.

En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número dieciséis del siete de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

“PRIMERO. – PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JULIÁN SALAS RAMOS, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi”.

La imputación fáctica contra el investigado en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi, distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, conforme se aprecia del Informe número cero uno guión dos mil dieciocho guión JE guión UNIDAD guión INV guión VI guión ODECMA guión CSJAP diagonal P, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, emitido por la Jefa de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, es la siguiente:

“En el proceso penal N° 57-2013 se tiene que por Auto Apertorio de Instrucción del 17 de setiembre de 2013, el Juez del Juzgado Mixto de Grau, dispone la remisión de copias certificadas a la ODECMA, atendiendo a la solicitud efectuada en el Otrosí digo de la formalización de denuncia penal efectuada por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau, que en la ampliación de manifestación de Julián Salas Ramos en su condición de Juez de Paz de Palpacachi, el 3 de febrero de 2013, el investigado Julián Salas Ramos refiere “efectivamente he legalizado las tres cartas de poder en mi oficina, aclarando que ese día, era el 12 de abril de 2012 y en esa oportunidad se hizo presente en su oficina las personas de Donato Letona Gonzales, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros, pero no estuvo presente la persona de Bacilio Condori Ramos”. Y revisadas las cartas poder, se advierte que, entre ellas, se encuentra la Carta Poder efectuada por Bacilio Condori Ramos, la misma que se encuentra legalizada por Julián Salas Ramos, Juez de Paz de Palpacachi, sin embargo, de la propia declaración de este juez se advierte que para dicha legalización no estaba presente la persona de Bacilio Condori Ramos, hecho que fuera corroborado con el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 006-2013-XVI-DIRTEPOL-APU/OFICRI-ULC, que concluye: “Firma atribuida a Bacilio Condori Ramos existente en la carta poder de fecha 19 de marzo de 2012 es FALSA”.

La imputación jurídica que por los hechos precisados ha sido calificado como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, referida a:

“Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Tercero. Que, el investigado Julián Salas Ramos no ha formulado descargos, pese a estar debidamente notificado de las diversas actuaciones realizadas en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Cuarto. Que la acreditación de los hechos imputados al investigado debe ser analizada con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente:

a) Copia certificada del Parte Policial número cero trece guión dos mil doce guión REGPOL guión APU diagonal COMIS guión PALPACACHI, del veintinueve de mayo de dos mil doce, de fojas uno a seis, que acredita el inicio de las investigaciones a nivel policial, debido a la denuncia presentada por las autoridades comunales por diversas irregularidades advertidas por las personas a cargo del Proyecto de Riego Palpacachi, Llaullipata y Collauro – Mariscal Gamarra – Grau, resaltando entre éstos la denuncia de la existencia de cartas poderes efectuadas de manera ilícita, con la finalidad de realizar cobros de dinero sin que éstos hayan trabajado y sin conocimiento de los mismos.

b) Copia certificada de la manifestación del señor Bacilio Condori Ramos, de fojas siete a ocho, ampliada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, de fojas ochenta y nueve a noventa, en la cual se ratifica en los mismos términos; con lo que se acredita que desconocía sobre la existencia de la carta poder que presentaron a favor del señor Donato Letona Gonzales, en presencia del Juez de Paz no Letrado de Palpacachi, para que pudiera hacer el cobro respectivo por los días que supuestamente habría trabajado en el proyecto de mantenimiento del canal de riego de la comunidad; así como, acredita que dicha persona no trabajó en el mencionado proyecto.

c) Copia certificada de manifestación del señor Santos Peña Romero, de fojas nueve a diez, que comprueba el desconocimiento por parte de esta persona de la carta poder, en la cual le otorga ampliamente poder a favor del señor Donato Letona Gonzales, en presencia del Juez de Paz no Letrado de Palpacachi, para que pudiera hacer el cobro respectivo por los días que supuestamente habría trabajado en el proyecto de mantenimiento del canal de riego de la comunidad; así como, acredita que dicha persona no trabajó en el mencionado proyecto.

d) Copia certificada de manifestación del señor Donato Luna Sequeiros, de fojas once a doce, que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de esta persona de la carta poder, en la cual le otorga ampliamente poder a favor del señor Donato Letona Gonzales, en presencia del Juez de Paz no Letrado de Palpacachi, para que pudiera hacer el cobro respectivo por los días que supuestamente habría trabajado en el proyecto de mantenimiento del canal de riego de la comunidad; así como, acredita que dicha persona no trabajó en el mencionado proyecto durante el mes de marzo de dos mil doce.

e) Copia certificada de la manifestación policial del señor Samuel Ostos Ferrer, de fojas trece a dieciséis, la cual acredita que se encontraba a cargo del proyecto como inspector técnico, y que no conoce a los señores Bacilio Condori Ramos, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros; se evidencia que fue esta persona quien redactó las tres cartas poder en el interior del local comunal de Collauro, en coordinación con el maestro de obra, Percy Cobarrubias Zambrano.

f) Copia certificada de la manifestación del señor Julián Salas Ramos, de fojas veintisiete a veintiocho, la cual acredita que conoce a los señores Bacilio Condori Ramos, Donato Luna Sequeiros y Santos Peña Romero, y que sí certificó la carta poder de estas personas, en presencia de las mismas.

g) Copia certificada de la carta poder otorgada por el señor Bacilio Condori Ramos, de fojas treinta y cinco, que acredita la participación y firma del Juez de Paz Julián Salas Ramos, en la expedición de la carta poder, en la cual la mencionada persona otorga poder amplio y suficiente a favor de Donato Letona Gonzales, para que en su representación efectúe el cobro de sus labores correspondientes al mes de marzo de dos mil doce, por los trabajos realizados como oficial en el proyecto, por el importe de seiscientos sesenta y dos soles con cuarenta céntimos.

h) Copia certificada de la carta poder otorgada por el señor Donato Luna Sequeiros, de fojas treinta y seis, que acredita la participación y firma del Juez de Paz Julián Salas Ramos, en la expedición de la carta poder, en la cual la mencionada persona otorga poder amplio y suficiente a favor de Donato Letona Gonzales, para que en su representación efectúe el cobro de sus labores correspondientes al mes de marzo de dos mil doce, por los trabajos realizados como oficial en el proyecto, por el importe de seiscientos sesenta y dos soles con cuarenta céntimos.

i) Copia certificada de la carta poder otorgada por el señor Santos Peña Romero, de fojas treinta y siete, que acredita la participación y firma del Juez de Paz Julián Salas Ramos, en la expedición de la carta poder, en la cual la mencionada persona otorga poder amplio y suficiente a favor de Donato Letona Gonzales, para que en su representación efectúe el cobro de sus labores correspondientes al mes de marzo de dos mil doce, por los trabajos realizados como peón en el proyecto, por el importe de cuatrocientos ochenta soles.

j) Copia certificada de la lista de jornales del Proyecto Grupo de Obras de Riego Palpacachi, Llaullipata y Collauro – Mariscal Gamarra del periodo del uno al diecisiete de marzo de dos mil doce, de fojas cuarenta y seis, que acredita el pago que se hizo al señor Santos Peña Romero, por su labor como peón en la obra, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos ochenta soles por quince días trabajados.

k) Copia certificada de la lista de jornales del Proyecto Grupo de Obras de Riego Palpacachi, Llaullipata y Collauro – Mariscal Gamarra del periodo del uno al diecisiete de marzo de dos mil doce, de fojas cuarenta y siete, que acredita el pago que se hizo a los señores Bacilio Condori Ramos y Donato Luna Sequeiros, por sus labores como oficiales en la obra, habiéndosele pagado a cada uno la suma de seiscientos sesenta y dos soles con cuarenta céntimos, por doce días trabajados.

l) Copia certificada de la ampliación de manifestación del señor Donato Letona Gonzales, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, que acredita que llevó las cartas poder ante el juez de paz investigado, pese a que los titulares no se encontraban presentes, habiendo cobrado el importe indicado en cada uno de los poderes, y entregado el dinero al maestro de obra.

m) Copia certificada de la ampliación de manifestación del señor Donato Luna Sequeiros, de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, que acredita el desconocimiento de la referida persona de la carta poder, y que el pago consignado en ella, no coincide con el pago que le correspondía, dado que sólo fue contratado como obrero por siete días en el mes de abril, y no como oficial.

n) Copia certificada de la ampliación de manifestación del señor Lucio Sequeiros Meza, de fojas noventa y dos a noventa y tres, que acredita el pago que realizo éste, en su condición de tesorero a los señores Donato Luna Sequeiros, Bacilio Condori Ramos y Santos Peña Romero, considerando la carta poder que se encontraban fedateadas por el Juez de Paz de Palpacachi.

ñ) Copia certificada de la ampliación de manifestación del señor Julián Salas Ramos, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, en la cual el propio investigado reconoce que, en su función de juez de paz, legalizó las tres cartas poderes, con fecha doce de abril de dos mil doce, en presencia sólo de los señores Donato Letona Gonzales, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros, mas no en presencia del señor Bacilio Condori Ramos; reconociendo también que las personas que estuvieron presentes no firmaron la carta poder en su presencia, pues los documentos ya estaban redactados y firmados.

o) Copia certificada del Peritaje Grafotécnico número cero seis guión trece guión XVI guión DIRTEPOL guión APU diagonal OFICRI guión ULC, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, con la cual se acredita que la firma que aparece en la carta poder otorgada por el señor Bacilio Condori Ramos ha sido falsificada, y que las firmas de Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros son verdaderas; y,

p) Récord de medidas disciplinarias, de fojas ciento ochenta, lo que acredita que el investigado Julián Salas Ramos desempeñó el cargo de Juez de Paz de Palpacachi, no registrando medida disciplinaria desde el año dos mil uno al año dos mil catorce.

Quinto. Que de la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente:

i) Está probado que el investigado Julián Salas Ramos, en su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi, distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, certificó la carta poder en la cual se consigna que el señor Bacilio Condori Ramos habría otorgado poder amplio y suficiente a favor del señor Donato Letona Gonzales, para que en su representación efectúe el cobro de sus haberes correspondientes al mes de marzo de dos mil doce, por trabajos realizados como oficial en el Proyecto “Grupo de Obras de Riego Palpacachi, Llaullipata y Collauro – Mariscal Gamarra – Grau – Apurímac.

ii) También queda acreditado que para la certificación de la mencionada carta poder, realizada el diecinueve de marzo de dos mil doce, no se encontró presente el señor Bacilio Condori Ramos en el local del juzgado de paz, conforme lo refirió el propio investigado en la ampliación de su manifestación, rendida en el desarrollo de las investigaciones en el proceso penal número ciento ochenta y uno guión dos mil doce, dispuesta por el Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau – Apurímac. Versión que guarda relación con lo expresado por el señor Bacilio Condori Ramos, quien manifestó desconocer la carta poder en alusión.

iii) Con el Peritaje Grafotécnico número cero seis guión trece guión XVI guión DIRTEPOL guión APU diagonal OFICRI guión ULC se ha demostrado que la firma que aparece en la carta poder otorgada por el señor Bacilio Condori Ramos ha sido falsificada, lo cual merituado con la declaración rendida por el juez de paz investigado, quien indicó que “no firmaron las cartas poder en mi presencia las personas de Bacilio Condori Ramos, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros, puesto que estos documentos lo tenían redactado y firmado y como les conozco a las personas solicitantes que son de la Comunidad Campesina de Collauro, accedí a su petición o solicitud de buena fe …”, se genera certeza de la irregular actuación del juez de paz investigado en la certificación de la carta poder.

iv) En efecto, está aprobado que el investigado Julián Salas Ramos, certificó una carta poder, sin la presencia física del poderdante; es decir, certificó la firma de una persona, sin haber verificado si correspondía a la misma y sin constatar su autenticidad.

v) Apreciados así los hechos, se puede concluir que la actuación del investigado, en su desempeño como juez de paz, ejerciendo función notarial1, no resultó objetivo e imparcial, quebrantó sus deberes inherentes al cargo, e incluso lo regulado en el artículo ciento seis del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, que establece: “El notario certificará firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad”.

Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Julián Salas Ramos, habría cometido una falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Se debe precisar que el término “causas” señalado en el numeral tres del citado artículo cincuenta, no se refiere sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial.

En consecuencia, la conducta desplegada por el investigado, consistente en haber certificado una carta poder, sin la presencia física del poderdante; esto es, sin verificar si correspondía a la misma y sin constatar su autenticidad, se encuadra en la falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, ya que conoció e influyó directamente con un actuar carente de objetividad e imparcialidad, al certificar una firma en un documento privado, pese a que la misma no fue suscrita en su presencia; con lo cual queda claro que estaba legalmente impedido de dar fe de la firma y otorgar carta poder en ausencia del poderdante.

Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Sobre el particular, le es imputable al señor Julián Salas Ramos el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, y si bien alega que actuó de buena fe, y que no tenía conocimiento del procedimiento legal; sin embargo, esto no se condice con su propia declaración, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, donde indicó que “legalizó las cartas poder en su oficina ante la presencia de Donato Letona Gonzales, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros, pese a que éstos no firmaron las cartas poder en su presencia, pero como los conocía, porque son de la Comunidad Campesina de Collauro, accedió a su petición”. Declaración que denota conocimiento, respecto a que la certificación no era un trámite regular, pero por conocer a las mencionadas personas de la comunidad, accedió a certificar dicha carta poder.

En el presente caso, no es aplicable la “presunción de juez lego”, dado que el investigado cuenta con grado de instrucción secundaria (quinto de secundaria), y fue capacitado en la Corte Superior de Justicia de Apurímac, según lo indicó en su declaración; además, la lectura de la norma que el investigado inobservó no merece complejidad o mayor dificultad en su interpretación.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de ésta.

Estando a lo expuesto, al investigado le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que configura la infracción de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Octavo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”.

Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; siendo la única alternativa legal en estos supuestos, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en la presente resolución, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y seis, entre otros, sostiene que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz, por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial; y, que la ley establece que las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia. Por lo que, a su criterio, existe un vacío normativo.

A fin de abordar dicho tema, es importante destacar que el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC qué casos serán supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad peal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”.

En ese sentido, es irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramitan ante su despacho.

Sobre el particular, la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete regula seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz en aquellos lugares donde no existe notario, en lo pertinente el inciso dos: “2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora.

Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve – Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”.

La norma precisada corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.

En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.

De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”.

Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.

En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz está a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado.

El texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve – Decreto Legislativo del Notariado establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Dicho argumento contraviene el principio de legalidad debido a que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que dicha competencia le ha sido otorgada a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, finalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Como se puede advertir, supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar irregular, en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio juez de paz, no puede quedar sin sanción, bajo el argumento inconsistente de que existe un supuesto vacío en la norma, cuando lo cierto es que el procedimiento disciplinario de tales conductas se encuentra establecido en los dispositivos legales antes señalados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 952-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Julián Salas Ramos, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Palpacachi, distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento y Distrito Judicial de Apurímac; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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