Fundamento destacado: 2.1. […] Aisladamente, es claro, las simples representaciones de los órganos sexuales, cuando no revelan la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, no son pornográficas, por lo que la representación de un mero —o ligero— desnudo no es sinónimo de pornografía. Afirmar algo así es una verdad de Perogrullo. No hay que ir a la fotografía de “La Niña de Napalm” para entender que ahí no hay nada pornográfico. Es el simple ámbito familiar son frecuentes las fotografías que los padres toman a bebes desnudos mientras los bañan en una tina o a sus hijos cuando corren desprovisto de ropa en una playa. A nadie medianamente consciente se le ocurre decir que la aparición de niños que muestran sus genitales en un libro de anatomía o de menores en catálogos de ropa interior es material pornográfico.
De igual manera, en si misma considerada, una pose sugestiva o provocativa no entraña lascivia, pues está surge de un contexto sexual. Una imagen de una mujer acostada boca arriba, con las rodillas flexionadas, las plantas de los pies sobre el suelo y las piernas abiertas, dejando ver la parte interior de sus muslos, per se, no significa nada. Si a esa pose se le agrega una escenografía determinada, la significación puede variar: si la mujer adopta esa posición en una camilla, vestida con una bata de cirugía, quizás se sugiera una escena compatible con un alumbramiento o un examen medico; si la pose tiene lugar sobre una colchoneta y la modelo luce ropa deportiva, podría pensarse en una practica de ejercicios de estiramiento. Mientras que si la misma pose es realizada con una escenografía compatible con practicas sexuales, como puede serlo sobre una cama, estando la mujer desnuda o semidesnuda con ropa interior llamativa, difícil es negar una connotación sexual.
Así, se advierte muy a las claras que las situaciones que, de manera insular, la mayoría considera como muy ligeras o débiles por ser pornográficas —desnudez, exhibición genital o poses insinuantes—, articuladas en un tono unitario pueden concurrir y ser presentadas en un escenario o contexto lascivos, del todo aptas para despertar sensaciones de orden sexual.Por consiguiente, son subsumibles dentro del concepto de pornografia propuesto en la decisión aprobada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP123-2018
Radicación No. 45868
(Aprobado acta No.38)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada doctora Patricia Salazar Cuéllar, resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía 2a Seccional de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, mediante la cual revocó la condena de 134 meses de prisión y multa de 166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad le impuso a Carlos Arturo Bermúdez Martínez, en sentencia del 14 de marzo de 2014 por el delito de pornografía con persona menor de 18 años, en concurso material homogéneo.
[Continúa…]

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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