Fundamento destacado: SETIMO.- A lo que se debe agregar, que nuestro ordenamiento jurídico prescribe en su artículo 242 inciso 2 del Código Civil que existe impedimento relativo, al no poder contraer matrimonio entre sí, “Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado (…)”, sin embargo, los primos se encuentran considerados en el cuarto grado de parentesco.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 123 – 2015, LIMA
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Lima/veintiuno de mayo dos mil quince.
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gustavo Dan Galarza Hinostroza a folios setecientos cincuenta ocho, contra la sentencia de vista de fecha siete noviembre de dos mil catorce (Resolución número nueve) a folios setecientos cuarenta y uno, que confirma la sentencia apelada (Resolución número cuarenta y siete) de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho y el extremo que peticiona la declaración de bienes sociales; fundada en parte la demanda respecto a la indemnización; improcedente la reconvención en el extremo que peticiona integrar a la sociedad de bienes el inmueble ubicado en la avenida San José número seiscientos cincuenta “Cooperativa de Servicios Especiales Mercado San Francisco Ltda.” del Distrito de Villa María del Triunfo; e infundada la reconvención en cuanto a la indemnización por el daño moral; para cuyo efecto debe procederse con examinar si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto:
i) Contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el diez de diciembre de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo obrante a folios setecientos setenta y siete, e interpuso el escrito de casación Y veintidos del mismo mes y año; y,
iv) Adjunta el arancel judicial respectivo, que obra a folios setecientos cincuenta y cinco.
TERCERO.- Que, el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación a folios seiscientos setenta y siete.
CUARTO.- Que, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicacion e interpretacion del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria.
[Continúa…]