Fundamento destacado: 8.5. Por el contrario, las judicaturas de méritos han llegado a la convicción de que no existiendo prueba de la comunicación de fecha cierta a la demandante sobre la transferencia donde pretender subrogar al adquiriente, como se legisla en el artículo 1596° del Código Civil, era necesario acudir a lo normado en el artículo 1597° del mismo cuerpo legal y, en ese sentido, evaluaron que con la notificación de la Disposición Fiscal N° 01 del veinticuatro de julio de dos mil trece[33], emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Celendín, con la que se le informó del inicio de la Investigación Preliminar por la presunta comisión del delito de Coacción en agravio de Enedina Salomé Goicochea Salazar, ocurrida el uno de agosto de dos mil trece según se lee de la parte inferior izquierda de la Cédula de Notificación N° 5398-2013[34], la pretensora/retrayente tomó conocimiento de la transferencia, al desprenderse del contenido de la mencionada Disposición N° 1 el siguiente texto:
“PRIMERO: (…) por lo que la denunciante vendió su parte del terreno a Abelardo Goicochea Salazar, por veintidós mil soles, en Documento privado de compraventa de terreno rural’ (…) de fecha uno de marzo del año dos mil trece (…)”, por lo que efectuado el cálculo de días a la fecha de la interposición de la demanda (materialización del ejercicio del derecho de retracto) ocurrido el dos de septiembre de dos mil trece, concluyeron que la demandante incoó la demanda de retracto dentro del plazo señalado en las normas analizadas, merced a lo cual la conclusión de las instancias de mérito es correcta.
8.6. A su vez, los órganos de instancia evaluando los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, a efectos de acreditar que la demandante conocía de la transferencia desde el veinticinco de julio de dos mil once, tales como la constancia emitida por el Teniente Gobernador del Barrio El Cumbe[35], la declaración testimonial de Segundo Diógenes López Rojas[36] y los Oficios N°s 47-J.D.P.C.J y 48-J.D.C.P.J[37], se convencieron que el contenido de dichos documentos no les brindaba certeza respecto a que la demandante haya conocido de la compra-venta celebrada por los demandados en la fecha señalada por éstos, otorgando las razones justificativas correspondientes, concluyendo en esa misma línea de razonamiento la Sala Superior que: “13. (…) los medios de prueba invocados por el impugnante son insuficientes para determinar con certeza la fecha en que la actora se enteró de la compra-venta en cuestión y, en todo caso, no pueden desvirtuar la eficacia probatoria de la notificación de la disposición fiscal antes merituada que acredita convincentemente que tal conocimiento sucedió el 1 de agosto de 2013. De allí que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de 30 días naturales (…)”.
SUMILLA: La aplicación del plazo de caducidad para interponer la demanda de retracto debe responder a la probanza de que el ejercicio de tal derecho se produjo dentro del plazo establecido por el artículo 1596° del Código Civil, contabilizado a partir de la comunicación de fecha cierta o por medio de cualquier otro medio distinto a la retrayente, de la transferencia en donde pretende subrogarse en lugar del comprador. Si no se acredita fehacientemente la comunicación que alude la norma no opera la caducidad, la misma que será aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional cuando se presenten los presupuestos que hagan factible tal facultad, conforme a lo regulado por el artículo 2006° del mismo cuerpo legal.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 29563-2019
CAJAMARCA
Lima, quince de diciembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA
La causa número veintinueve mil quinientos sesenta y tres guión dos mil diecinueve CAJAMARCA, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo-Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; con el voto en discordia del señor Juez Supremo Pariona Pastrana, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre retracto, el codemandado Abelardo Goicochea Salazar con fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y ocho del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Celendín de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante resolución número veinticinco de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos nueve a trescientos veintiuno de los autos principales, que declaró fundada la demanda de su propósito.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres (reverso) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Abelardo Goicochea Salazar por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 1596° del Código Civil. Sostiene que previamente a desarrollar la infracción es pertinente dar a conocer el proceso llevado a cabo, realizando un recuento del mismo, sosteniendo que la demanda de retracto inicialmente fue planteada ante un Juzgado de Paz Letrado, donde se declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y por tal motivo fue archivado. Posteriormente, a solicitud del demandante, y por disposición del Superior, el expediente fue remitido a un Juzgado Mixto, donde debió declararse improcedente la demanda al momento de establecer los requisitos de admisibilidad e improcedencia, ya que desde el nueve de septiembre de dos mil trece al cinco de octubre de dos mil quince, habían transcurrido más de dos años, es decir, se había configurado el plazo de caducidad para interponer la demanda de retracto establecido en el artículo 1596° del Código Civil. Agrega que los hechos que describe son incuestionables y por ello el órgano jurisdiccional debe centrar su atención en ellos, para aplicar la consecuencia jurídica, concluyendo que se cumple con la primera infracción, referida al plazo para interponer la demanda de retracto.
b) Infracción normativa del artículo 2006° del Código Civil. Alega que su anterior abogado no interpuso la excepción de caducidad, por lo que correspondía que el juez resuelva el caso en función a lo previsto en la disposición en mención, que prevé que la caducidad puede ser aplicada de oficio o a petición de parte, pues la Sala Superior reconoció que existió infracción normativa pero que no es factible aplicarla de oficio, sin embargo considera el recurrente que sí lo es.
c) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Argumenta, que tanto el juez como la Sala Superior han violado los anotados artículos, que regulan la tutela jurisdiccional efectiva y el principio iura novit curia, dado que se informó de la infracción cometida por el juez en el escrito de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, ya que hasta tal momento el anterior abogado no advirtió que el plazo para interponer la demanda había caducado de acuerdo al artículo 1596° del Código Civil y tampoco fue advertido en el saneamiento procesal, siendo advertido por la Sala Superior en el fundamento diez, último párrafo, señalando: “(…) la Sala no encuentra elementos de juicio contundentes para invocar de oficio una figura como la propuesta”. Seguidamente un nuevo recuento del proceso, para concluir que toda la actividad procesal ha vulnerado el debido proceso y que los jueces no han aplicado el derecho aun cuando las partes no lo invocaron y que la infracción está acreditada.
d) Infracción normativa de los artículos 188° y 197 ° del Código Procesal Civil. Refiere que se ha infringido el artículo 188° del precitado código, ya que se ha desvirtuado la finalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin tener para ello sustento alguno. Agrega que se presenta la contravención al debido proceso por infracción de los artículos invocados, relacionados con la finalidad de los medios probatorios y a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, conforme a la casación que cita.
3. Asunto jurídico en debate
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no el debido proceso, la tutela judicial y los cánones mínimos de motivación, en su expresión de valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, deben observarse en todo proceso judicial; y, de otro lado, si se han infringido las disposiciones materiales contenidas en los artículos 1596° y 2006° del Código Civil, por no haberse aplicado el plazo general que para el ejercicio del derecho de retracto se ha legislado y no haberse declarado de oficio la caducidad.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial
PRIMERO.- Previo a la absolución de las denuncias planteadas en el recurso y para contextualizar el caso concreto, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
[Continúa…]



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