Sala Superior no puede arrogarse función de Corte Suprema para calificar recurso de casación y declararla improcedente [Queja 31388-2022, Sullana]

Fundamento destacado: Cuarto. En consecuencia, se evidencia que la Sala Superior no ha observado los alcances de la Ley N.° 29364, vigente a la fecha de interposición del recurso de casación (20 de octubre de 2021), en tanto que no debió proceder a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, declarándolo improcedente por extemporáneo, sino que debió dar cumplimiento a lo prescrito por el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364; por lo que, corresponde amparar el recurso de queja presentado, debiendo la Sala Superior elevar la casación a la Corte Suprema sin más trámite en el plazo de tres días.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

QUEJA N°31388-2022
SULLANA

Lima, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés.

VISTO

El recurso de queja interpuesto por el demandante don Luis Alberto Antón Reyes, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 (a fojas 9 del cuaderno de queja), contra la Resolución N°12 de fecha 10 de noviembre de 2021 (a fojas 23 del cuaderno queja) expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERANDO

Primero: Conforme al artículo 32° de la Ley N.° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, se prevé que el recurso de queja se interpone contra la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o casación; asimismo, también procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. En cuanto a su interposición, el artículo 403 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala que se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte Suprema en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede con efecto distinto al solicitado.

Segundo: De la revisión del recurso de queja presentado por la parte demandada, se advierte el cumplimiento de los requisitos de forma, esto es,

a) se recurre una resolución que declaró improcedente el recurso de casación,

b) se ha presentado ante esta Corte Suprema, como órgano de revisión de la decisión emitida por la Sala Superior y,

c) se ha presentado dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la resolución impugnada. Siendo así, corresponde realizar el análisis de los argumentos de la parte recurrente en su recurso.

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Tercero: Absolviendo de manera conjunta los alegatos del recurrente, cabe señalar que la Ley N° 29364, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo de 2009 que modifica el artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, dejó establecido en el segundo párrafo del numeral 2 de dicho artículo que: “En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días”. En el mismo sentido, conforme al artículo 391° del mismo código, se establece la facultad de la Corte Suprema de examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387° y 388° del código adjetivo, declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso; siendo esta una facultad exclusiva que el citado cuerpo normativo ha otorgado a la Corte Suprema.

Cuarto: En consecuencia, se evidencia que la Sala Superior no ha observado los alcances de la Ley N.° 29364, vigente a la fecha de interposición del recurso de casación (20 de octubre de 2021), en tanto que no debió proceder a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, declarándolo improcedente por extemporáneo, sino que debió dar cumplimiento a lo prescrito por el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364; por lo que, corresponde amparar el recurso de queja presentado, debiendo la Sala Superior elevar la casación a la Corte Suprema sin más trámite en el plazo de tres días.

DECISIÓN

Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de Queja interpuesto por el demandante don Luis Alberto Antón Reyes; en consecuencia, DISPUSIERON que la Sala Superior eleve la casación a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Marcavelica; comunicándose la presente resolución a la Sala de Origen. Interviene como ponente la señora jueza suprema Dávila Broncano; oficiándose y notificándose.

S.S.
CALDERÓN PUERTAS
TOLEDO TORIBIO
CORRALES MELGAREJO
REYES GUERRA
DÁVILA BRONCANO

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